EXP. N.° 03901-2012-PA/TC

JUNÍN

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

S.A.C. - UPLA S.A.C.

REPRESENTADO(A) POR MARIO

ADOLFO VIVANCO CUEVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Peruana Los Andes S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 173, su fecha 12 de abril de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Mixta de Huancayo, solicitando, entre otras pretensiones, que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de agosto de 2010 que concedió medida cautelar de no innovar y ordenó la conservación de la situación de hecho y de derecho existente. Sostiene que la Universidad Peruana Los Andes solicitó medida cautelar de no innovar en contra de la Asociación Promotora Los Andes (Exp. Nº 123-2010), solicitud que fue concedida ordenándose la conservación de la situación de hecho y de derecho existente, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la igualdad, toda vez que concedida la medida cautelar en segunda instancia por la Sala Superior, no se le permitió impugnar dicha decisión que era adversa a sus intereses.

 

2.      Que con resolución de fecha 31 de marzo de 2012 el Sexto Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la demanda de amparo al considerar que  los jueces demandados concedieron la medida cautelar dentro del marco de la normativa procesal aplicable. A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo (Corte Superior de Justicia de Junín) confirma la apelada, al considerar que el amparo no puede convertirse en una instancia extraordinaria de revisión de lo resuelto en un proceso ordinario.

 

3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (el concesorio de la medida cautelar de no innovar), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando decisiones que sean de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales, así como la normativa procesal aplicable, y ello porque el Código Procesal Civil establece en su artículo 637º que una vez dictada o concedida la medida cautelar la parte afectada con ella solo puede formular oposición, mas no  procede interponer recurso alguno contra el concesorio de la medida cautelar, máxime si este ha sido decretado en segunda instancia del incidente cautelar por una Sala Superior.

 

4. Que por tanto, este Tribunal debe desestimar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ