EXP. N.° 03913-2012-PHC/TC

JUNÍN

ROBERT QUISPITONGO

PIANTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Quispitongo Pianto contra la resolución de fojas 256, su fecha 22 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, Robert Quispitongo Pianto interpone demanda de hábeas corpus contra el juez especializado en lo penal del Módulo Básico Condevilla, Aurelio Quispe Jallo, el fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Condevilla, Santiago Solari Oliva; el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el procurador del Ministerio Público. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, al plazo razonable y del principio ne bis in ídem en conexidad con el derecho a la libertad individual.  

 

2.      Que el recurrente manifiesta que en el proceso Nº 331-2002 se viene limitando su derecho a la libertad individual en tanto ha demostrado que sobre “los mismos hechos, materia o acción y las mismas partes” (sic) fue investigado a inicios de 1999 por la Quinta Fiscalía de Lima Norte  en el proceso recaído en el Expediente Nº 4793-1999, por el cual se resolvió no haber lugar a la apertura de instrucción por el supuesto delito de peculado; siendo ello confirmado por la Sala Superior Penal Revisora de Lima Norte, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados. Sostiene que la Resolución de fecha 25 de abril de 2000, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Lima Norte, que confirmó no haber lugar a la apertura de instrucción por el delito de peculado, se encuentra consentida y ha pasado de cosa juzgada, por lo que sus efectos, consecuencias jurídicas, alcance y sentido resultan inmutables e inalterables. Asimismo, manifiesta que está probado que existe identidad fáctica en tanto la imputación ha sido idéntica en las persecuciones anteriormente archivadas. Por otro lado, refiere que el proceso penal data del año 2001 habiendo transcurrido más de 9 años, lo que evidencia una excesiva dilación procesal que afecta el derecho al plazo razonable.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en cuanto al extremo de la demanda en que se alega la violación del ne bis in ídem, cabe señalar que conforme a la información contenida en el Oficio Nº 331-2002, remitido por el Poder Judicial, el recurrente ha deducido la excepción de cosa juzgada en la que se formula el mismo cuestionamiento, excepción que se encuentra pendiente de ser resuelta, por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre este extremo de la demanda.  

 

5.      Que respecto del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, este constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha declarado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales; y, c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual, como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

6.      Que asimismo este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir de la emisión del auto de apertura de instrucción mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que resuelve el proceso. Sobre esta base, cada uno de los criterios antes señalados debe ser analizado de manera especial y pormenorizada en el lapso existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada si fuera el caso. Por último, cabe recordar que este Tribunal en el Exp. 5350-2009-PHC, fundamento 40, ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda se deberá: 1) ordenar al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica; y 2) poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicie las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

7.      Que, en el presente caso, se aprecia que las instancias judiciales del hábeas corpus no han realizado el análisis de cada uno de los criterios antes mencionados, pues el Décimo Primer Juzgado Especializado en los Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada la demanda limitándose a señalar que «carece de objeto pronunciarse respecto de la misma demanda en el extremo que cuestiona la excesiva dilación del procedimiento penal cuestionado por haberse demostrado la existencia de una investigación del Órgano de Control del Poder Judicial» y la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel confirmó la apelada con el mismo argumento siendo que las instancias judiciales en referencia debieron realizar el análisis de cada uno de los criterios establecidos en el párrafo 5, referidos al Exp. 5350-2009-PHC para determinar si efectivamente se violó el derecho al plazo razonable del proceso. Además la investigación sumaria no ha estado dirigida a obtener elementos que permitan dilucidar este extremo de la demanda.

 

8.      Que por lo tanto al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el a quo debe emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      REVOCAR la resolución de grado corriente a fojas 256 y la resolución de primera instancia que corre a fojas 208.

 

2.      ORDENAR que se remitan los autos al Décimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03913-2012-PHC/TC

JUNÍN

ROBERT QUISPITONGO

PIANTO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Revocatoria de la resolución de grado, disponiendo que se remitan los actuados al Decimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que se ha advertido un vicio en la tramitación del proceso de hábeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la revocatoria de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido es un vicio en la tramitación del proceso y no un error al juzgar. Asimismo en el fundamento 8 de la resolución en mayoría si bien correctamente se hace referencia al vicio en que se habría incurrido en la tramitación del proceso de habeas corpus, en la parte resolutiva se incurre se utiliza el término REVOCAR cuando el término utilizado debe ser la Nulidad, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la Revocatoria cuando en realidad se refieren a la Nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto la incurrencia en un vicio en la tramitación del proceso de hábeas corpus por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la nulidad y no de la revocatoria, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la NULIDAD del auto venido en grado, debiéndose en consecuencia reponerse las cosas al estado anterior a la ocurrencia del vicio, debiendo remitirse los autos al Decimo Primer Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI