EXP. N.° 03923-2012-PA/TC

AREQUIPA

HUGO EDGARDO

MENESES DELGADO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Edgardo Meneses Delgado contra la resolución expedida por la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 210, su fecha 3 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Decimoprimer Juzgado Civil de Arequipa, los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de setiembre de 2004, mediante la cual se desestiman las nulidades deducidas por la Asociación Barrio Magisterial N.º 2  y se declara fundada en parte la demanda de reivindicación N.º 087-89, la sentencia de vista que la confirma y la Ejecutoria Suprema N.º 3527-2009, de fecha 18 de agosto de 2009, que declara no haber nulidad en la mencionada  sentencia de vista.  Alega que las decisiones judiciales cuestionadas se expidieron vulnerando sus derechos al debido proceso y de propiedad.  

 

Aduce el recurrente que doña Fidelia Torres de Márquez Mares y don Ignacio Lovecchio Fernández promovieron el citado proceso civil contra la Asociación Barrio Magisterial N.º 2, la cual integra. Añade que desde sus inicios la causa se tramitó de manera irregular, toda vez que la Asociación nunca fue notificada con la demanda, lo que le generó un estado de indefensión. Aduce que no obstante que los peritos señalaron que pareciera que la extensión demanda no coincide, los magistrados emplazados estimaron la demanda., lo que evidencia la afectación de los derechos reclamados.  

 

2.        Que con fecha 12 de julio de 2010 el  Tercer Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda, por estimar que los jueces constitucionales no pueden constituirse en un tribunal de alzada que continúe revisando las decisiones expedidas por la justicia ordinaria, conforme lo establece el artículo 5.1.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que de los autos no se advierte que el demandante de amparo haya ejercitado activamente sus derechos constitucionales en todas y cada una de las instancias judiciales.

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio del presente amparo se dirige a cuestionar las resoluciones (sentencias) de la judicatura que en las diferentes instancias declararon fundada la demanda de reivindicación promovida contra la Asociación Barrio Magisterial N.º 2, que integra el amparista.   

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que más aún ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello el Tribunal es de opinión que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales; y es que tanto la admisión  y valoración de los medios probatorios, como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes, son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que por otro lado en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan estos se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan y de ellas no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA