EXP. N.° 03926-2013-PHC/TC

LIMA

PEDRO PABLO

ÁLVAREZ CONDORI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Álvarez Condori contra la resolución de fojas 230, su fecha 9 de mayo del 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Vidal Morales, Luisa Napa Lévano y César Augusto Vásquez Arana, y contra doña Susana Charrez Mamani, la agraviada del delito de violación sexual, a fin de que se ordene la variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida hasta por un plazo de 30 días, en el cual se pueda practicar la prueba de paternidad de ADN. Este Tribunal Constitucional entiende que en realidad se está cuestionando la resolución N.º 166-2012 de fecha 10 de enero del 2012 que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida (Expediente N.º 37013-2008-0-1801-JR-PE-22). El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos de defensa, al debido proceso y presunción de inocencia, entre otros; asimismo, refiere que existe una amenaza de vulneración del derecho a la libertad individual. 

 

2.      Que sostiene que en el cuestionado proceso se abrió instrucción en su contra dictándose mandato de detención que sigue vigente en la actualidad pese a haber aportado una serie de pruebas con las cuales ha cambiado su situación jurídica y que desvirtúan los hechos incriminados, pues es inocente; sin embargo, la sala demandada ha denegado su solicitud de variación del mandato de detención por la comparecencia restringida. El actor agrega que como producto de las relaciones sexuales que sostuvo con la adolescente ha procreado a su menor hijo por lo que ha solicitado se le practique la prueba de ADN, así como a la agraviada y a su hijo, para determinar la paternidad del menor y desbaratar la imputación en su contra; pero que de presentarse al juzgado para que se le practique dicha prueba presume que lo van a detener, por lo que solicita se levante dicha medida restrictiva temporalmente para que se le practique el referido examen.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que de autos no se aprecia que la resolución N.º 166-2012, de fecha 10 de enero del 2012 (fojas 95), que declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia restringida, haya sido impugnada; por lo que al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnar dicha resolución judicial, no se cumple el requisito procesal previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, siendo así la demanda debe ser rechazada. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA