EXP. N.° 03928-2012-PA/TC

LIMA

PEDRO ROBERTO

SALAS MEZA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Roberto Salas Meza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero  de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), por la vulneración del principio ne bis in ídem y de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al trabajo y a la garantía constitucional contra el avocamiento indebido; solicita que se anule la Resolución N.º 166-2010-PCNM, de fecha 23 de abril de 2010, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto Titular del Distrito Judicial de Lima, y la Resolución N.º 290-2010-PCNM, de fecha 11 de agosto de 2010, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales.

 

Sostiene que no se ha respetado el plazo establecido para la evaluación y ratificación; que fue sometido a una nueva entrevista adicional sin que ello esté previsto en el reglamento, lo que constituye una vulneración del debido proceso; que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, pues se ha tomado en cuenta un hecho ajeno a sus funciones, como un evento de tránsito, que fue sancionado por el Órgano de Control Interno del Ministerio Público y que se encontraba en trámite de rehabilitación; que se ha producido un avocamiento indebido, porque en la segunda entrevista se consideró una denuncia en trámite ante el órgano de control interno; y, finalmente, que se ha vulnerado su derecho a la igualdad, dado que el trato que se le ha dado ha sido diferente al otorgado a los jueces supremos Távara Córdova y Solís Espinoza.

 

2.      Que el Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que procesos como el de autos deben ser materia de impugnación  en la vía del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 96) con fecha 11 de julio de 2012 confirmó la apelada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.7º del CPCo., por estimar que no proceden los procesos constitucionales contra las resoluciones definitivas del CNM en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que éstas hayan sido motivadas y dictadas previa audiencia al interesado.

 

4.      Que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros    para    la   evaluación    y    ratificación    de    los   magistrados, que

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-          Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-          Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-          Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-          Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-          Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-          Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado”.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

6.      Que se advierte de la primera de las resoluciones cronológicamente emitidas que el demandante, en el formato de currículum vitae que a título de declaración jurada presenta, afirmó su condición de egresado de un programa de maestría, lo que no coincide con la documentación sustentatoria, pues le falta aprobar 4 cursos, por lo que no se ajusta a la verdad; asimismo, contestó en forma inadecuada y evasiva sobre las falencias y cuestionamientos a su actuación en la concesión de un beneficio penitenciario en un proceso de tráfico ilícito de drogas, por lo que fue denunciado e investigado por la Comisión Distrital de Control Interno de Lima, por la comisión de los delitos de prevaricación, encubrimiento personal y corrupción de funcionarios; sobre el particular, el recurrente expresó que el dictamen lo elaboró un técnico y él lo suscribió, así como que se trataba de un expediente voluminoso, lo que para el CNM denotaba falta de responsabilidad, más aún cuando sostuvo que lo hizo en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin referir cuál era, por lo que se le tuvo que aclarar que no se pueden conceder beneficios penitenciarios a quienes han incurrido en las figuras agravadas de TID y que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado precisando que no corresponde aplicar retroactivamente la normatividad sobre beneficios penitenciarios, sino que se aplica la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio. Además, cuando se le preguntó sobre su responsabilidad en la emisión de dicho beneficio, contestó que, efectivamente, le faltó revisar un “poquito” (sic).

 

Al indagarse sobre la acusación formulada en el Exp. N.º 589-2003, dictamen 1684, en el proceso seguido contra Henry Charpentier y otra por delito “el patrimonio” (sic), hurto agravado en agravio de Saga Falabella, se precisó que la acusación adolece de imprecisiones en la identificación de los procesados, la especificación de dónde y cómo ocurrieron los hechos, lo que el evaluado atribuye al personal técnico así como a la excesiva carga procesal, descargos que han sido considerados inadecuados por el CNM y que perjudican la evaluación de su idoneidad en el cargo. De otro lado, en la denuncia N.º 456 formulada por delito contra la libertad sexual de menor, se consigna la identidad de la agraviada, indicándose que “la prohibición es más en menores de edad” (sic), lo que nuevamente en criterio del CNM revela que se desconoce normas elementales del proceso penal, como la Ley N.º 27115 que establece que la investigación preliminar, la acusación fiscal y el proceso judicial en los delitos contra la libertad sexual serán reservados, preservándose la identidad de la víctima, bajo responsabilidad del funcionario o magistrado que lleva la causa, sin distinción de causa.

 

7.      Que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la resolución precedente, se expone que la entrevista adicional se realizó sin objeción de ningún tipo. Asimismo, se expresa en la resolución del CNM, que las interrogantes formuladas al demandante lo fueron, respetándose su derecho y en atención a la documentación que aparece en la carpeta de evaluación del recurrente. Finalmente, el CNM aduce que el proceso de ratificación es diferente de los procesos disciplinarios.

 

Sobre el particular, este Colegiado coincide con lo expuesto por el CNM, dado que la Constitución no establece un límite a tales entrevistas, sino que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que es irregular es realizar el proceso de ratificación sin realizar la precitada entrevista, o fundamentar las decisiones en hechos o situaciones que no han sido puestas en conocimiento del magistrado evaluado; y, efectivamente, el objeto del procedimiento de ratificación no puede ser equiparado a los fines de un procedimiento disciplinario; en consecuencia, no es factible calificar la actuación del CNM en el presente caso, como si se hubiera avocado al conocimiento indebido de un procedimiento.

 

8.      Que, en el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones, que corren a fojas 2 a 4, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ