EXP. N.° 03941-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS AZAÑERO CUYA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Azañero Cuya contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se declare inaplicable y se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 406-2010-PCNM, de fecha 15 de octubre de 2010, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial en lo Penal de Lima, y la Resolución N.º 138-2011-PCNM, de fecha 3 de marzo de 2011, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Sostiene que el CNM no lo ratificó por omitir en el formato del CNM la declaración de una falta injustificada, por lo que no calificaba con el perfil que debía contar un fiscal provincial penal.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de setiembre de 2011 (f. 59), declaró improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5.7º del CPCo, cuando se cuestionan las resoluciones definitivas del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que ellas hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado.

 

3.      Que por su parte, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2012 (f. 86), confirmó la apelada con argumentos similares.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes, dado que conforme a su jurisprudencia, las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en  materia de ratificación de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

Pero la revisión a que se hace referencia, es consecuencia de una valoración del fondo de lo peticionado; no es el resultado de una deducción a priori, sino que tiene que sustentarse en una motivación en la que se expresen las razones por las que considera que la decisión adoptada por el CNM es conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico.

 

En el caso de autos, se advierte el argumento principal del demandante, respecto a si la omisión o consignar que no tenía inasistencia injustificadas en su centro de labores cuando ello no es cierto –pues tenía registrado un día–, es suficiente para no ratificarlo; denota que corresponde evaluar la proporcionalidad de la medida adoptada.

 

5.      Que, en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se advierte, prima facie, los supuestos habilitantes para ello, previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a fin de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar NULA la resolución de la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 86 a 88, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 59 y 60 de autos.

 

2.      Ordenar que se remitan los autos al Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ