EXP. N.° 03943-2012-PHC/TC

ANCASH

ROSELL ANTONIO

FITZCARRALD BRAVO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosell Antonio Fitzcarrald Bravo contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 308, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Mixto de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, don Ivo Melgarejo Quiñónez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, a través de la cual se abre instrucción con mandato de detención en su contra por los delitos de peculado y otros (Expediente N.º 2011-24-P); asimismo y como consecuencia de ello, se solicita la nulidad de todos los actuados derivados de la mencionada resolución. Se alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al juez natural y a la libertad personal.

      

Afirma que el emplazado inició un proceso penal que no le correspondía conocer, pues había dejado ser el juez preconstituido por la ley. Precisa que el demandado no calificó la denuncia penal formulada por la Fiscalía Provincial Mixta de Carlos Fermín Fitzcarrald ni emitió pronunciamiento judicial al respecto hasta el 31 de mayo de 2011; que sin embargo, pese a que el Nuevo Código Procesal Penal entró en vigor en el distrito judicial de Ancash a partir del 1 de junio de 2011 y que por tanto debió haberse devuelto la denuncia no calificada a una fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios, el demandado, aproximadamente con fecha 2 de junio de 2012, inició el proceso penal pero fechándolo falsamente como 23 de mayo de 2012, es decir adulteró su fecha para notificarlo el día 2 de junio de 2012, todo ello con la finalidad de comprender al recurrente en el auto de apertura, decretar el mandato de detención en su contra y privarlo de su libertad personal pese a carecer de competencia. Señala que se ha vulnerado su derecho al juez natural y los demás derechos alegados por cuanto se afectó su derecho a la libertad individual a través de una resolución judicial con mandato de detención emitida por un juez incompetente. Agrega que el fiscal ha procedido a denunciarlo por hechos falaces, resultando que un juez que había perdido competencia le inició un proceso penal que no le correspondía.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio directo al derecho a la libertad individual.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en cuanto al tema planteado en la demanda este Tribunal ha manifestado que el derecho fundamental al juez natural se refiere a que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional. Se garantiza, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrolla funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación. (...). De otro lado, [e]l derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a "órganos jurisdiccionales de excepción" o por "comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 9].

 

 

4.        Que en el presente caso se pretende la nulidad de la resolución judicial que da inicio al proceso penal, y como consecuencia de ello, la nulidad de todos los actuados derivados de aquella, alegándose la presunta afectación de los derechos al juez natural y la jurisdicción predeterminada; sin embargo, en los hechos de la demanda no se expresa la falta de potestad jurisdiccional del juez emplazado o que el Juzgado Mixto de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald sea un órgano jurisdiccional de excepción, sino, por el contrario, la demanda sustancialmente se sustenta en la presunta incompetencia del aludido juez para conocer del proceso penal, lo cual evidentemente es una cuestión de carácter legal que no incide en el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho que no corresponde resolver al Juez del hábeas corpus.

 

Al respecto, se debe señalar que las cuestiones de competencia legal, tales como el sustento de la presente demanda, que denuncia que “de conformidad a la norma legal la denuncia penal no calificada debió de ser devuelta a una fiscalía provincial corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios”, no pueden ser examinadas por el juez constitucional en la medida en que involucran aspectos legales cuya determinación se resuelve en la vía legal correspondiente [Cfr. STC 03757-2010-PHC/TC y RTC 06205-2008-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, la presente demanda debe ser rechazada toda vez que la dilucidación de la competencia legal carece de contenido constitucional en el hábeas corpus.

 

5.        Que finalmente, en cuanto al alegato de que a la denuncia fiscal le corresponde su rechazo por falta de incidencia directa y concreta en la libertad individual, que es el derecho materia de tutela del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia penal, acusación fiscal e incluso el pedido fiscal de que se restrinja la libertad ambulatoria del procesado, será el juzgador el que determine la restricción que pueda corresponder al inculpado en concreto [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda, que se agregas,

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03943-2012-PHC/TC

ANCASH

ROSELL ANTONIO

FITZCARRALD BRAVO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto por

las razones que a continuación expongo

 

  1. Tal como se desprende de autos, el acto denunciado como lesivo consiste en que el proceso penal iniciado contra el recurrente debió ser tramitado conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Penal y no por las del Código de Procedimientos Penales. Sustenta su pretensión en que:

 

Ø  Dolosamente, se ha buscado Imponer las reglas del Código de Procedimientos Penales (pues el nuevo Código Procesal Penal entró en vigencia para delitos cometidos por funcionarios públicos conforme a la Ley N.° 29574 el 1 de jumo de 2011).

 

Ø  En tal sentido, aduce que se ha tratado de acelerar la tramitación de la formalización de la denuncia que se presentó, obviando que la Única Disposición Transitoria de dicha ley dispone que las que todavía no hubieran sido calificadas antes de la entrada en vigencia del nuevo código, debieron haber sido devueltas al Ministerio Público para su correspondiente adecuación.

 

Ø  Cuando trató de ingresar escritos el 30 de mayo y el 2 de junio de 2011, obtuvo como respuesta que todavía no habían sido calificadas, razón por la cual, dichos escritos fueron remitidos al Ministerio Público.

 

  1. De lo actuado se aprecia que la versión brindada por el juez demandado en la investigación realizada (Cfr. fojas 104 - 108) en la que, según afirma, la manipulación del archivo de la resolución que abrió instrucción contra el actor, se debió a un virus, resulta inverosímil. Lo cierto es que conforme al Informe Técnico (Cfr. fojas 135 - 137) el mencionado archivo fue manipulado. En tales circunstancias, es posible y razonable inferir que dicha manipulación tuvo por objeto suscribir la resolución que abre instrucción en contra del accionante, a pesar de carecer de competencia para ello.

 

Por ende, soy del parecer que la demanda resulta fundada y, en consecuencia, corresponde declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso penal subyacente a fin de que se tramite dicho proceso conforme a las reglas del nuevo Código Procesal Penal.

 

 

S

 

ÁLVAREZ MIRANDA