EXP. N.° 03950-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

GÓMEZ TAVARES

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Gómez Tavares y otros, contra la resolución de fojas 248, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2011, los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana, José María Gómez Tavares, Celinda Enedina Segura Salas y Jacqueline Sarmiento Rojas, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes, alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.

 

Sostienen que la referida sentencia constitucional que en segundo grado declaró fundada la demanda de hábeas corpus en su contra, por supuestamente haber vulnerado el principio de cosa juzgada en conexión con la libertad personal en perjuicio de don Pedro Alejandro Hoyos León, ha sido dictada a través de una errónea o mala aplicación e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, referida al principio de cosa juzgada y a la no generación de derechos producto del error. A tales efectos, a juicio de los accionantes el acto supuestamente lesivo, consistente en haber corregido un error formal contenido en la parte resolutiva de una sentencia penal en el sentido de que el período de prueba de la suspensión de la pena impuesta a don Pedro Alejandro Hoyos León es de cuatro años y no de un año como erróneamente se había consignado en dicha sentencia, no vulnera el principio de cosa juzgada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, por cuanto no supone la corrección sobre el fondo de la sentencia penal, sino que únicamente se trata de una corrección formal o numérica de ésta que se encuentra en el ámbito de su función jurisdiccional por expresa disposición del artículo 124º del Código Procesal Penal y del artículo 407.º del Código Procesal Civil. Agregan los accionantes que dicho acto procesal no vulnera derecho fundamental alguno, entre ellos el principio de cosa juzgada, por cuanto el error formal o numérico no genera ni puede generar derechos conforme lo establece la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; que no obstante ello, al  haber actuado los demandados en sentido contrario a lo expuesto, se ha producido la violación de los derechos invocados.  

 

Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 128), solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada por cuanto no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que los accionantes han ejercicio su derecho de defensa en el proceso constitucional de hábeas corpus del que se deriva la sentencia constitucional cuestionada; añadiendo que ésta ha sido dictada por un órgano competente como lo es la Sala Penal de Apelaciones, cuya decisión se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad suficientes.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que los derechos invocados hayan sido vulnerados en su contenido esencial, y que, por el contrario, se aprecia que los demandantes han ejercido su derecho de defensa y que la sentencia que declaró  fundada la demanda de hábeas corpus se encuentra debidamente motivada.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces demandados han cumplido con fundamentar jurídica y fácticamente su decisión, asumiendo su propio criterio, por lo que no puede calificarse de irregular dicha resolución, pues lo contrario implicaría asumir que en todo proceso judicial en el que una de las partes no esté conforme con la decisión existe la violación de un derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes. A juicio de estos últimos, dicha sentencia constitucional ha sido emitida sobre la base de una errónea interpretación e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, lo cual vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.

 

2.      Con lo dicho, se advierte que se trata de un caso de amparo contra hábeas corpus en el que se cuestiona una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial en segunda instancia, que, a juicio de los demandantes, resulta lesiva del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales como consecuencia de la mala aplicación y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta (o no) en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.      En este caso, dado que la sentencia cuestionada es una sentencia estimatoria de hábeas corpus de segundo grado que, a juicio de los demandantes, habría sido dictada aplicando de manera errónea o inobservando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, esto es, que las instancias judiciales habrían actuado al margen de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, vulnerando así de manera clara y manifiesta el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, resulta razonable la procedencia de un segundo proceso constitucional, en este caso del amparo, para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con dicha sentencia estimatoria de segundo grado. Así las cosas, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en los autos, si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales a través de la sentencia estimatoria de segundo grado en el proceso constitucional de hábeas corpus; o si, por el contrario, tal decisión no constituye vulneración alguna del derecho que se alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa regular y válido por haberse tramitado conforme a los cauces legales y constitucionales correspondientes. En tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y e) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

5.      Fluye de autos que a través de la sentencia constitucional cuestionada se declaró nula y sin efecto una resolución judicial expedida por los ahora demandantes (la que corrigió la sentencia penal en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”) presuntamente por ser ésta arbitraria. Asimismo, dicha sentencia constitucional resultó favorable al entonces demandante del hábeas corpus, don Pedro Alejandro Hoyos León. En ese sentido, dado que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de dicha sentencia constitucional, parece claro que ostentan legitimidad para intervenir en este nuevo proceso constitucional tanto los jueces que expidieron la sentencia constitucional estimatoria (los ahora demandados: los jueces Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez) como el beneficiario de la misma (don Pedro Alejandro Hoyos León), lo que en estricto no ha ocurrido en el caso de autos. No obstante ello, este Colegiado considera oportuno precisar por qué, pese a no haber intervenido en el presente proceso constitucional todas las partes involucradas, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.

 

 

6.      En efecto, si bien podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses a través del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia (ante la imposibilidad del procurador público del Poder Judicial, debido a que demandantes y demandados pertenecen al Poder Judicial), quien ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de la demanda (fojas 128), representación que fue delegada al procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura, quien se apersonó al proceso y solicitó que se le notifique con la sentencia (fojas 207); ii) si bien la presente demanda de amparo podría haber sido puesta en conocimiento de don Pedro Alejandro Hoyos León, por haber sido quien promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, puesto que el período de prueba de la suspensión de la pena, de un año, computable desde el 27 de agosto de 2008, e incluso si se asume que el período de prueba es de tres años, a la fecha ha transcurrido en demasía, por lo que concretamente no se le causaría serio perjuicio al entonces demandante. Sobre esta base, en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria en estricto se limitan a desconocer no la sentencia estimatoria de hábeas corpus que reconoce que el período de prueba es de un año, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación de los jueces emplazados al momento de dictar dicha sentencia de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y su relación con la doctrina jurisprudencial vinculante

 

7.      El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3.º y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.

 

8.      Por doctrina constitucional, según la sentencia recaída en el Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, FJ 15, debe entenderse: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

 

9.      Con lo anterior, queda claro para este Tribunal que el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve seriamente afectado, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho allí  donde en el ordenamiento jurídico se producen dos o más interpretaciones dispares (que en ocasiones son forzadas, distorsionadas y antojadizas) en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, establecida en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, o simplemente, cuando se omite o inobserva deliberadamente la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado.

 

10.  De otra parte, no escapa a la consideración de este Tribunal que, si bien es cierto que las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la calidad de cosa juzgada, no lo es menos que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

11.  En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los demandantes, ha sido dictada respetando (o no) el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, concretamente, la doctrina constitucional establecida por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, resulta preciso verificar, por un lado, si los jueces demandados han realizado (o no) una interpretación adecuada del sentido de la doctrina jurisprudencial referida al principio de cosa juzgada, y por otro, si los jueces emplazados han aplicado (o no) la doctrina constitucional referida a que los actos procesales producto de errores puramente formales o numéricos no generan derechos tales como el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

12.  En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4).

 

13.  En el caso de autos, se aprecia que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, se condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León, por el delito de usurpación de funciones, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años, durante el cual debería observar las siguientes reglas de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación, no ausentarse del lugar de su residencia; comparecer personalmente al juzgado para informar de sus actividades y firmar el libro de control (fojas 5). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal de Sullana, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada “que falla condenando a Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones en agravio del Estado peruano a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, bajo las reglas de conducta”(fojas 14).

 

Posteriormente, el condenado Pedro Alejandro Hoyos León solicitó la rehabilitación con el argumento de haber superado el período de prueba de un año. El Juzgado Penal, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de rehabilitación por no haber cumplido las reglas de conducta (fojas 18). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes), mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, confirmó la apelada, pero además señaló el error cometido en la sentencia penal de fecha 23 de enero de 2009: “en la cual por error de tipeo y sin que se haya revocado la sentencia, se consignó un año de período de prueba, error que ha sido utilizado por el condenado y que debe ser aclarado”; en consecuencia, corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”(fojas 20).

 

14.  En el contexto descrito, se observa que la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2008, que condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años. Asimismo, se advierte que la sentencia confirmatoria no revocó ni reformó ningún extremo de la sentencia apelada; en ella tampoco existe motivación alguna que haga referencia a la disminución del plazo del período de tres años por el de un año (fojas 14). Por tanto, a criterio de este Colegiado no se encuentran razones para rechazar la actuación de los jueces ahora demandantes en el sentido de corregir la parte resolutiva de la sentencia confirmatoria en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”. En efecto, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes) sólo se limitó a corregir el error formal o numérico (no una cuestión sustancial o sobre el fondo) contenido en la sentencia confirmatoria precisando y/o reiterando el plazo señalado en la sentencia de primera instancia; actuación que además tiene respaldo legal permitiendo la corrección de los errores formales o numéricos de las resoluciones incluso en la etapa de ejecución (artículo 124.º del Código Procesal Penal y artículo 407.º del Código Procesal Civil).

 

Por consiguiente, al haber considerado los jueces emplazados que la corrección formal efectuada por los jueces demandantes de la sentencia confirmatoria de fecha 23 de enero de 2009 vulnera el principio de cosa juzgada, entendiendo que “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”, y que además “dichos magistrados no fueron los que expidieron dicha resolución y por ello no pueden interpretar la voluntad de los anteriores jueces que suscribieron dicha resolución” (fojas 58), este Tribunal estima que los jueces demandados han realizado una errónea interpretación del sentido de la doctrina constitucional sobre el principio de cosa juzgada, por cuanto dicha doctrina constitucional está referida a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales frente a una corrección sustancial o sobre el fondo del asunto que implican la revisión o reexamen de las mismas, y no a correcciones formales y evidentes como ocurre en el presente caso, advirtiéndose así la vulneración por parte de los jueces demandados del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que la demanda en este extremo debe ser estimada.

 

15.  En cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes” (STC 1263-2003-AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error (…). Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos(STC 3660-2010-AA/TC, FJ 7).

 

16.  Fluye de autos que los jueces demandados, mediante la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, revocando la apelada, también declararon fundada la demanda de hábeas corpus, con el argumento de que “en el supuesto negado que así hubiere sido, el supuesto error de tipeo que alegan los demandados que se cometió en la sentencia y que tiene la calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios a los que eventualmente pudiera acogerse el demandante” (fojas 58). Al respecto, así como se ha determinado que la sentencia penal en el extremo que se refiere al plazo del período de prueba adolece de un error formal, en el presente caso se debe manifestar que existen sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces demandados en la medida en que dicha argumentación inaplica la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que señala que los actos procesales que adolecen de error formal no generan derechos; en este caso, el error formal no genera el derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y en consecuencia, el sentenciado Pedro Alejandro Hoyos León no podía beneficiarse del error formal en que incurrió la Sala Penal Liquidadora de Sullana que confirmó la sentencia penal que lo condenó, advirtiéndose así que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que en este extremo la demanda también debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes.

 

2.      ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03950-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

GÓMEZ TAVARES

Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

  

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Vergara Gotelli, quien opta por declarar la nulidad de todo lo actuado, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes; y ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03950-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

GÓMEZ TAVARES

Y OTROS

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de mayo de 2011, puesto que considera que se le está afectando sus derechos a obtener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las resoluciones judiciales.

 

2.    Antecedentes del caso:

 

a)      Se observa de autos que el señor Pedro Alejandro Hoyos Leon fue procesado en un proceso penal por el delito de usurpación de funciones, siendo condenado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por un plazo de 3 años.

 

b)      Apelada dicha decisión condenatoria, la Sala Superior confirma la apelada, pero expresa que la pena privativa de libertad se encuentra suspendida por el periodo de prueba de un año.

 

c)      Posteriormente el señor Hoyos Leon solicita se declare su rehabilitación, pedido que fue declarado improcedente por Resolución de fecha 18 de enero de 2010.

 

d)     Contra dicha decisión el señor Hoyos Leon interpuso recurso de apelación, participando como órgano revisor la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, integrada por los ahora demandantes del presente proceso de hábeas corpus. Al emitir resolución los jueces de dicha sala confirmaron la resolución cuestionada y realizaron la corrección de la resolución de fecha 23 de enero de 2009, en el extremo referido al periodo de prueba expresando que debe decir “por el periodo de prueba de 3 años.”

 

e)      Contra dicha resolución que presuntamente corregiría un error formal respecto al periodo de prueba el señor Hoyos Leon interpuso demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidadora del Corte Superior de Justicia de Lima –demandantes del presente proceso de amparo–, obteniendo en segundo grado la estimatoria de la demanda de hábeas corpus.

 

f)       Es en ese contexto que los jueces recurrentes –perdedores en el proceso de hábeas corpus– interponen demanda de amparo contra los integrantes de la sala que declaró fundada la demanda de hábeas corpus, considerando que dicha decisión es indebida.

 

3.    Se observa de autos que la presente demanda de amparo tiene como finalidad cuestionar una resolución judicial que declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesto por el señor Hoyos Leon contra los ahora demandantes. Siendo ello así nos encontramos ante el denominado amparo contra hábeas corpus, correspondiendo la aplicación de las reglas establecidas en la STC Nº 04853-2004-AA/TC.

 

4.    Sin embargo revisado los autos encuentro que siendo materia de cuestionamiento una resolución judicial que estimó la demanda de hábeas corpus presentada por el señor Hoyos Leon, éste no ha sido emplazado con la demanda, situación que en definitiva constituye un vicio insubsanable, ya que lo resuelto por este Colegiado en el presente proceso de amparo tendrá incidencia directa sobre lo resuelto a su favor, correspondiendo por ende poner en conocimiento de la presente demanda al referido señor.

 

5.    Por tanto advirtiéndose un vicio en la tramitación del presente proceso de amparo, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a efectos de que se disponga el emplazamiento no sólo de los jueces que emitieron la resolución judicial cuestionada sino también del señor Hoyos Leon, vencedor en dicho proceso judicial, y de ser necesario a otras personas cuya intervención sea necesaria para la resolución del presente proceso.

  

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare la NULIDAD de todo lo actuado desde fojas 156 inclusive, a efectos de que se ponga en conocimiento del señor Hoyos León de la presente demanda de amparo interpuesta por los recurrentes, así como a las personas cuya intervención sea necesaria en el proceso, a fin de que ejerzan válidamente su derecho de defensa.

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03950-2012-PA/TC

PIURA

JOSÉ MARÍA

GÓMEZ TAVARES

Y OTROS

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

  

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes. A juicio de estos últimos, dicha sentencia constitucional ha sido emitida sobre la base de una errónea interpretación e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, lo cual vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales.

 

2.      Con lo dicho, se advierte que se trata de un caso de amparo contra hábeas corpus en el que se cuestiona una sentencia constitucional estimatoria emitida por el Poder Judicial en segunda instancia, que, a juicio de los demandantes, resulta lesiva del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales como consecuencia de la mala aplicación y la inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por lo que corresponde, previamente, verificar si la demanda se sustenta (o no) en algunos de los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

3.      De acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede contra las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

4.      En este caso, dado que la sentencia cuestionada es una sentencia estimatoria de hábeas corpus de segundo grado que, a juicio de los demandantes, habría sido dictada aplicando de manera errónea o inobservando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, esto es, que las instancias judiciales habrían actuado al margen de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, vulnerando así de manera clara y manifiesta el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, resulta razonable la procedencia de un segundo proceso constitucional, en este caso del amparo, para restablecer el orden jurídico constitucional y el ejercicio de los derechos fundamentales que pueda verse afectado con dicha sentencia estimatoria de segundo grado. Así las cosas, consideramos necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en los autos, si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el principio de predictibilidad de las decisiones judiciales a través de la sentencia estimatoria de segundo grado en el proceso constitucional de hábeas corpus; o si, por el contrario, tal decisión no constituye vulneración alguna del derecho que se alega, en tanto fue emitida en un proceso de hábeas corpus que se reputa regular y válido por haberse tramitado conforme a los cauces legales y constitucionales correspondientes. En tal perspectiva, queda claro que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los supuestos a), c) y e) reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

 

5.      Fluye de autos que a través de la sentencia constitucional cuestionada se declaró nula y sin efecto una resolución judicial expedida por los ahora demandantes (la que corrigió la sentencia penal en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”) presuntamente por ser ésta arbitraria. Asimismo, dicha sentencia constitucional resultó favorable al entonces demandante del hábeas corpus, don Pedro Alejandro Hoyos León. En ese sentido, dado que la presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de dicha sentencia constitucional, parece claro que ostentan legitimidad para intervenir en este nuevo proceso constitucional tanto los jueces que expidieron la sentencia constitucional estimatoria (los ahora demandados: los jueces Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Rentería Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez) como el beneficiario de la misma (don Pedro Alejandro Hoyos León), lo que en estricto no ha ocurrido en el caso de autos. No obstante ello, consideramos oportuno precisar por qué, pese a no haber intervenido en el presente proceso constitucional todas las partes involucradas, se opta por emitir un pronunciamiento de fondo sin necesidad de revocar las resoluciones recurridas y admitir a trámite la demanda de amparo.

 

 

6.      En efecto, si bien podría asumirse que un pronunciamiento inmediato y sobre el fondo de la materia controvertida no tomaría en cuenta el derecho de defensa de aquellos que participaron en el proceso de hábeas corpus, tal consideración puede ponderarse de manera distinta frente a la constatación de determinados hechos con los que se asume la dilucidación del presente caso: i) las autoridades judiciales demandadas sí han visto representados sus intereses a través del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia (ante la imposibilidad del procurador público del Poder Judicial, debido a que demandantes y demandados pertenecen al Poder Judicial), quien ha participado del presente proceso, conforme aparece del escrito de contestación de la demanda (fojas 128), representación que fue delegada al procurador público de la Municipalidad Provincial de Piura, quien se apersonó al proceso y solicitó que se le notifique con la sentencia (fojas 207); ii) si bien la presente demanda de amparo podría haber sido puesta en conocimiento de don Pedro Alejandro Hoyos León, por haber sido quien promovió y resultó vencedor del proceso de hábeas corpus, ello resulta innecesario, puesto que el período de prueba de la suspensión de la pena, de un año, computable desde el 27 de agosto de 2008, e incluso si se asume que el período de prueba es de tres años, a la fecha ha transcurrido en demasía, por lo que concretamente no se le causaría serio perjuicio al entonces demandante. Sobre esta base, en el presente caso los efectos de una eventual sentencia estimatoria en estricto se limitan a desconocer no la sentencia estimatoria de hábeas corpus que reconoce que el período de prueba es de un año, sino única y exclusivamente determinados aspectos que tienen que ver con la actuación de los jueces emplazados al momento de dictar dicha sentencia de hábeas corpus. En tales circunstancias, más que desconocer el proceso de hábeas corpus (y por tanto, de atacar su resultado de forma permanente), se trata de corregirlo y reconducirlo de una manera que resulte compatible con el ordenamiento constitucional.

 

El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales y su relación con la doctrina jurisprudencial vinculante

 

7.      El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3.º y 4.3 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.

 

8.      Por doctrina constitucional, según la sentencia recaída en el Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, FJ 15, debe entenderse: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.

 

9.      Con lo anterior, queda claro para este Tribunal que el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve seriamente afectado, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho allí  donde en el ordenamiento jurídico se producen dos o más interpretaciones dispares (que en ocasiones son forzadas, distorsionadas y antojadizas) en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, establecida en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, o simplemente, cuando se omite o inobserva deliberadamente la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado.

 

10.  De otra parte, no escapa a la consideración de este Tribunal que, si bien es cierto que las sentencias expedidas por este Tribunal en los procesos de tutela de derechos no pueden invalidar retroactivamente las interpretaciones de otros poderes públicos que, no obstante ser disconformes con las interpretaciones vinculantes establecidas en aquélla, ostenten la calidad de cosa juzgada, no lo es menos que, en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, antes reseñadas, las sentencias expedidas por este Tribunal en el marco de tales procesos, en razón de su efecto vinculante, generan la obligación inmediata de todo poder público de inaplicar las decisiones de otro órgano estatal que representen una interpretación contraria a los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

11.  En el caso constitucional de autos, se debe determinar si la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los demandantes, ha sido dictada (o no) respetando el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, concretamente, la doctrina constitucional establecida por este Tribunal Constitucional. En ese sentido, resulta preciso verificar, por un lado, si los jueces demandados han realizado (o no) una interpretación adecuada del sentido de la doctrina jurisprudencial referida al principio de cosa juzgada, y por otro, si los jueces emplazados han aplicado (o no) la doctrina constitucional referida a que los actos procesales producto de errores puramente formales o numéricos no generan derechos tales como el derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

12.  En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4).

 

13.  En el caso de autos, se aprecia que mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, se le condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León, por el delito de usurpación de funciones, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años, las siguientes reglas de conducta: no concurrir a lugares de dudosa reputación, no ausentarse del lugar de su residencia; comparecer personalmente al juzgado para informar de sus actividades y firmar el libro de control (fojas 5). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal de Sullana, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada “que falla condenando a Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones en agravio del Estado peruano a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año, bajo las reglas de conducta”(fojas 14).

 

Posteriormente, el condenado Pedro Alejandro Hoyos León solicitó la rehabilitación con el argumento de haber superado el período de prueba de un año. El Juzgado Penal, mediante resolución de fecha 18 de enero de 2010, declaró improcedente la solicitud de rehabilitación por no haber cumplido las reglas de conducta (fojas 18). Al ser impugnada esta decisión, la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes), mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2011, confirmó la apelada, pero además señaló el error cometido en la sentencia penal de fecha 23 de enero de 2009: “en la cual por error de tipeo y sin que se haya revocado la sentencia, se consignó un año de período de prueba, error que ha sido utilizado por el condenado y que debe ser aclarado”; en consecuencia, corrigió la parte resolutiva de dicha sentencia en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”(fojas 20).

  

14.  En el contexto descrito, se observa que la sentencia de fecha 23 de enero de 2009 confirmó (en todos sus extremos) la sentencia apelada de fecha 27 de agosto de 2008, que condenó a don Pedro Alejandro Hoyos León por el delito de usurpación de funciones a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un plazo de prueba de tres años. Asimismo, se advierte que la sentencia confirmatoria no revocó ni reformó ningún extremo de la sentencia apelada; en ella tampoco existe motivación alguna que haga referencia a la disminución del plazo del período de tres años por el de un año (fojas 14). Por tanto, a nuestro criterio no encuentran razones para rechazar la actuación de los jueces ahora demandantes en el sentido de corregir la parte resolutiva de la sentencia confirmatoria en el extremo que dice “por el período de prueba de un año”, debiendo decir “por el período de prueba de tres años”. En efecto, se aprecia que la Sala Penal Liquidadora de Sullana (integrada por los jueces ahora demandantes) sólo se limitó a corregir el error formal o numérico (no una cuestión sustancial o sobre el fondo) contenido en la sentencia confirmatoria precisando y/o reiterando el plazo señalado en la sentencia de primera instancia; actuación que además tiene respaldo legal permitiendo la corrección de los errores formales o numéricos de las resoluciones incluso en la etapa de ejecución (artículo 124.º del Código Procesal Penal y artículo 407.º del Código Procesal Civil).

 

Por consiguiente, al haber considerado los jueces emplazados que la corrección formal efectuada por los jueces demandantes de la sentencia confirmatoria de fecha 23 de enero de 2009 vulnera el principio de cosa juzgada, entendiendo que “el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”, y que además “dichos magistrados no fueron los que expidieron dicha resolución y por ello no pueden interpretar la voluntad de los anteriores jueces que suscribieron dicha resolución” (fojas 58), estimamos que los jueces demandados han realizado una errónea interpretación del sentido de la doctrina constitucional sobre el principio de cosa juzgada, por cuanto dicha doctrina constitucional está referida a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales frente a una corrección sustancial o sobre el fondo del asunto que implican la revisión o reexamen de las mismas, y no a correcciones formales y evidentes como ocurre en el presente caso, advirtiéndose así la vulneración por parte de los jueces demandados del principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que la demanda en este extremo debe ser estimada.

  

15.  En cuanto a que los actos procesales productos de un error no generan derechos, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes” (STC 1263-2003-AA/TC, FJ 5). En el mismo sentido, se ha señalado que “no debe olvidarse que incluso la garantía de la inmutabilidad de la cosa juzgada puede ceder ante supuestos graves de error (…). Ello se funda en lo ya señalado por este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el goce de un derecho presupone que éste haya sido obtenido conforme a ley, pues el error no puede generar derechos(STC 3660-2010-AA/TC, FJ 7).

 

16.  Fluye de autos que los jueces demandados, mediante la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, revocando la apelada, también declararon fundada la demanda de hábeas corpus, con el argumento de que “en el supuesto negado que así hubiere sido, el supuesto error de tipeo que alegan los demandados que se cometió en la sentencia y que tiene la calidad de cosa juzgada, no debe perjudicar los derechos y beneficios a los que eventualmente pudiera acogerse el demandante” (fojas 58). Al respecto, así como se ha determinado que la sentencia penal en el extremo que se refiere al plazo del período de prueba adolece de un error formal, en el presente caso debemos manifestar que tenemos sobradas razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por los jueces demandados en la medida en que dicha argumentación inaplica la doctrina jurisprudencial de este Tribunal que señala que los actos procesales que adolecen de error formal no generan derechos; en este caso, el error formal no genera el derecho a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, y en consecuencia, el sentenciado Pedro Alejandro Hoyos León no podía beneficiarse del error formal en que incurrió la Sala Penal Liquidadora de Sullana que confirmó la sentencia penal que lo condenó, advirtiéndose así que se ha vulnerado el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales, por lo que en este extremo la demanda también debe ser estimada.

 

Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse producido la vulneración del derecho a la predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales; en consecuencia, NULA la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes.

 

2.      ORDENAR que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura expida una nueva resolución, con arreglo a lo expresado en la presente sentencia.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

CALLE HAYEN