EXP. N.° 03959-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR LUIS

FLORES GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Luis Flores Gonzales  contra la sentencia de fojas 275, su fecha 19 de julio de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 23 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. solicitando que se ordene su reposición por haber sido objeto de un despido incausado, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 1 de febrero de 2004, por  más de cinco años sin mediar contrato alguno, en el área de palana, corte y recojo de caña. Refiere que al ser despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley.

 

2.       Que en el presente caso, el actor en el transcurso del proceso consigna varias fechas de despido así, en el recurso de agravio constitucional (f. 280) indica que laboró hasta el 31 de setiembre de 2007; sin embargo, en autos no existe ningún medio de prueba que corrobore sus alegatos, pues la entidad demandada señala que laboro hasta el 16 de abril de 2007, hecho que se corrobora con el certificado de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 168) en el que se consigan que prestó servicios hasta el mes de abril de 2007.

 

3.    Que al respecto cabe anotar que no existen medios probatorios que acrediten fehacientemente que el demandante haya laborado hasta el 31 de setiembre de 2007, como señala en su recurso de agravio constitucional; por el contrario, de fojas 3 a 125 corren los vouchers de cuenta corriente que giraba la empresa para el pago de planilla de personal eventual correspondientes desde octubre del 2002 hasta febrero de 2007, y las planillas de pago a personal que laboró en sembrío – TUMÁN, los cuales solo consignan labores hasta el 31 de diciembre de 2006.

 

4.    Que por lo expuesto, atendiendo a que el accionante laboró hasta abril de 2007, esta sería la fecha en que se produjo el supuesto despido arbitrario del demandante. Por lo tanto, teniéndose en cuenta que el acto lesivo tuvo lugar el 16 de abril de 2007, a la fecha de interposición, esto es, al 23 de marzo de 2009, ha vencido el plazo previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, configurándose de esta manera la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5 del mismo cuerpo de leyes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN