EXP. N.° 03979-2013-PHC/TC

LIMA

BETO ALEJANDRO

CASTILLO MESTANZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Vidalón Choque, a favor de don Beto Alejandro Castillo Mestanza, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 21 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2011 don Miguel Ángel Vidalón Choque  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Beto Alejandro Castillo Mestanza  y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Donaires Cuba, Sánchez Espinoza y Montoya Peraldo, y el secretario de dicho órgano judicial, don Edilberto Valenzuela Ramón, solicitando que se disponga la inmediata excarcelación del beneficiario por afectación, entre otros, de sus derechos a la pluralidad de instancia y al debido proceso. Refiere que el favorecido viene cumpliendo una condena de 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado (Expediente N.º 91-09).

      

Al respecto afirma que contra la sentencia condenatoria la defensa del favorecido interpuso el correspondiente recurso de nulidad, medio impugnatorio que fue fundamentado dentro del plazo establecido, a fin de que su caso sea revisado por la Corte Suprema de Justicia de la República; sin embargo dicho escrito que contenía los alegatos fue adulterado en su contenido, sello y firma del abogado, por lo que no fue debidamente estudiado y analizado por la Sala Penal emplazada. Precisa que en el expediente penal no existe el escrito de alegatos verdaderos del aludido recurso, sino un alegato de dos hojas que resulta escaso y del cual claramente se nota que es falso respecto del original. Agrega que la primera hoja del escrito de fundamentación del recurso de nulidad no es la original, así como que la fecha de su presentación no concuerda con la del escrito original.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que el objeto de la presente demanda es que vía el hábeas corpus se disponga la inmediata excarcelación del favorecido sosteniéndose con tal propósito que el escrito conteniendo la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria fue adulterado en su contenido, sello y firma del abogado, lo que produjo que su alegato original fuera cambiado por otro escaso de dos hojas, del cual claramente se nota que es falso conforme al escrito original que se adjuntará al presente proceso constitucional.

 

Al respecto, este Colegiado debe señalar que a través del proceso constitucional de hábeas corpus es posible realizar el control constitucional de todo acto u omisión que agravie de manera directa y concreta el derecho a la libertad personal, como lo es, entre otros supuestos, en lo concerniente al cuestionamiento constitucional respecto de la sentencia condenatoria y la restricción del acceso a los recursos que habría derivado en una afectación negativa a la libertad individual de quien solicita su tutela constitucional; no obstante, en el presente caso se plantea una discusión infraconstitucional que gira en torno a la apreciación y verificación de la autenticidad del aludido escrito del favorecido, controversia que no compete analizar al juzgador constitucional por involucrar cuestiones probatorias que exceden las posibilidades de actuación del hábeas corpus, dada la ausencia de etapa probatoria (artículo 9º C.P.Const), por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA