EXP. N.° 03980-2013-PHC/TC

LIMA

JOSÉ CASTILLO NOLE

Y OTROS

Representado(a) por

ANTONIO GORDILLO

GARCÍA - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Gian Carlo Moscol Lindembert, José Castillo Nole y Charly Castillo Nole contra la resolución de fojas 81, su fecha 26 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo del 2012, Antonio Gordillo García interpone demanda de hábeas corpus a favor de Gian Carlo Moscol Lindembert, José Castillo Nole y Charly Castillo Nole, y la dirige contra los jueces de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, Pedro Gustavo Cueto Chuman, Julio Agustín Milla Aguilar y José Antonio Rojas Sierra, y contra los jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Eugenio San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Hugo Herculeano Príncipe Trujillo y Jorge Omar Santa María Morillo, cuestionando que fueron denunciados, acusados y sentenciados por un delito que no cometieron. Sin embargo, el Tribunal estima que en puridad solicitan que se declaren nulas: i) la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, que condena a los recurrentes por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa y les impone quince años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 346-2009); y, ii) la resolución suprema de fecha 24 de junio de 2010, que declara no haber nulidad en la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos al debido proceso, entre otros.  

 

2.      Que los accionantes sostienen que fueron denunciados, acusados y sentenciados por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa. Al respecto, consideran que el hecho imputado debió ser subsumido en el tipo penal de homicidio simple en grado de tentativa, basándose en hechos que no se ajustan a la verdad. Alega además que los favorecidos fueron involucrados en el proceso penal por la enemistad surgida entre ellos y los agraviados durante su reclusión en el establecimiento penitenciario de Lurigancho, lo cual sería el móvil, pese a negar los favorecidos su participación en el hecho criminal. Agrega que la Sala superior no valoró debidamente los medios probatorios, dando credibilidad a las versiones de los agraviados sin tener en cuenta sus antecedentes; pero desvirtuó las declaraciones de los favorecidos en razón de sus antecedentes. Añade que el Ministerio Público subsumió los hechos en el tipo penal de homicidio calificado por ferocidad, por el cual fueron condenados los favorecidos.       

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que previamente, debe precisarse que si bien no constituye un extremo de la demanda (petitorio) el cuestionamiento al Ministerio Público, sí se pone en tela de juicio algunas de sus actuaciones, tales como que el Ministerio Público en su dictamen subsumió los hechos en el tipo penal de homicidio calificado por ferocidad con lo cual fueron condenados los favorecidos.Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras]; en consecuencia, una actuación fiscal, como el referido dictamen no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida en que no determina una restricción de la libertad individual, derecho fundamental que es materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.      Que, de otro lado, este Tribunal advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias y también se cuestionan actos procesales sobre la base de argumentos de mera legalidad; es decir, que respecto a la revaloración de pruebas se arguye que la Sala superior no valoró los medios probatorios, dando credibilidad a las versiones de los agraviados sin tener en cuenta sus antecedentes; pero desvirtuó las declaraciones de los favorecidos en razón a sus antecedentes; y en cuanto a los cuestionamientos a asuntos legales se alega que los favorecidos fueron denunciados, acusados y sentenciados por delito de homicidio calificado en grado de tentativa que no cometieron; pero, debieron ser procesados y sentenciados por delito de homicidio simple en grado de tentativa. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y los asuntos de mera legalidad, tales como la calificación jurídica de los hechos imputados y la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, así como la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.              

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA