EXP. N.° 03982-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

PABLO CRISÓSTOMO

PRADA TARICUARIMA

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            En la presente causa, la sentencia ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle flayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado l3eaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03982-2012-PHC/TC

MADRE DE DIOS

PABLO CRISÓSTOMO

PRADA TARICUARIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Crisóstomo Prada Taricuarima contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 138, su fecha 3 de agosto de 2012, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio del 2012 don Pablo Crisóstomo Prada Taricuarima, interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Palomino Cárdenas, Chihunatito Álvarez y Campos Díaz; contra los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Alfaro Tupayachi, Loayza Torreblanca y Arcela Infante; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Morales Parraguez, Salas Arenas, Neyra Flores y Rodríguez Tineo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, así como del principio de igualdad.

 

2.      Que el recurrente solicita que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 30 de junio del 2011, que lo condenó por los delitos contra la salud pública, favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada y contra la seguridad pública, tenencia ilegal de armas, a veintiún años de pena privativa de la libertad, sin que se encuentre debidamente motivada; ii) la sentencia de fecha 6 de setiembre del 2011, que confirmó su condena y la revocó en cuanto a la pena, imponiéndole quince años de pena privativa de la libertad. Refiere que en la audiencia pública fue leída una sentencia con ocho considerandos pero a su abogado se le notificó una sentencia con nueve considerandos y sin la firma de uno de los magistrados, además que no se ha determinado cuál modalidad del artículo 296º del Código Penal se utilizó para su condena; y iii) la resolución de fecha 19 de marzo del 2012, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, porque no se encuentra debidamente motivada ni se pronunció sobre todos los extremos de su recurso. El accionante solicita que una vez que se declare nulas las resoluciones precitadas se realice un nuevo juicio oral por un juzgado penal colegiado diferente, para que dicte sentencia conforme a ley.       

 

3.      Que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata, con fecha 25 de junio del 2012, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que se pretende que en sede constitucional se revise lo resuelto en sede ordinaria. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada,  por considerar que no se advierte que los magistrados demandados hayan vulnerado los derechos invocados, pretendiéndose dejar sin efecto resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

 

4.      Que sobre el particular si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que en el caso de autos el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación que se habría producido con las sentencias de fechas 30 de junio y 6 de setiembre del 2011, y con la resolución de fecha 19 de marzo del 2012. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, y que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

 

6.      Que sin embargo la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven; especialmente el que se hubiese notificado una sentencia confirmatoria diferente a la que fue leída en audiencia pública. Siendo así este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debida motivación de las resoluciones judiciales, debido proceso y libertad personal), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es necesario la admisión a trámite de la demanda. 

 

7.      Que en consecuencia las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, puesto que la pretensión del actor tiene relevancia constitucional, correspondiendo por ende revocar el auto de rechazo liminar y en consecuencia disponer la admisión a trámite de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y en consecuencia se dispone la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

ML