EXP. N.° 03982-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ RAÚL

JIMÉNEZ HERMOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Raúl Jiménez Hermoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 13 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo del 2013 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Acevedo Mena, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque y Chávez Zapater, y contra el Procurador a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando que se suspenda la ejecución de la sentencia Rev. Jud Nº 4667-2011, emitida el 24 de julio del 2012, dentro del proceso sobre revisión judicial mediante la cual se confirmó la apelada y se declaró nulo el proceso coactivo e ineficaz el remate y adjudicación de inmueble.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que la Municipalidad Distrital de La Victoria realizó un Procedimiento de Ejecución Coactiva contra la compañía constructora Inmobiliaria Alpaka S.A. por adeudos tributarios el cual finalizó con el remate del inmueble ubicado en la Av. México Nº 940 – 942 y con la adjudicación de éste en su favor. Dicha adjudicación se materializó con la Resolución de Alcaldía de fecha 23 de julio del 2008. Señala el recurrente que posteriormente la Compañía Diesel Andina S.A. demandó a la  Municipalidad Distrital de La Victoria, el Ejecutor Coactivo, el Gerente de Rentas y la sociedad conyugal conformada por el recurrente y su esposa Carmen Candelaria Aramayo Andrade, razón por la cual se tramitó el proceso de revisión judicial del proceso coactivo y la Cuarta Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima declaró fundada la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Suprema demandada y, en consecuencia, se declaró nulo el proceso coactivo y todos sus actos, incluido el remate y adjudicación del bien inmueble. Agrega que en el aludido proceso de revisión judicial la Compañía Diesel Andina S.A. argumentó ser propietaria del inmueble rematado debido a una fusión que realizó con la compañía constructora Inmobiliaria Alpaka S.A. y no se le notificó del proceso coactivo. Sostiene que la Sala demandada no ha tenido en cuenta que el proceso de inscripción registral de fusión de las empresas se hizo con fecha posterior al proceso coactivo y que por tal razón no se debió declarar fundada la demanda de revisión judicial, porque en ese momento la obligación tributaria recaía únicamente en la empresa Alpaka S.A., pues la fusión no estaba inscrita en el registro público; agrega que la adjudicación del inmueble en su favor se ha realizado de buena fe. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales y propiedad.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de abril de 2013, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que en la resolución cuestionada no se advierte manifiesto agravio de los derechos invocados y que además el amparo no es una instancia adicional para dilucidar y extender la controversia. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

4.      Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en suspender los efectos de la sentencia Rev.Jud Nº 4667-2011, emitida el 24 de julio del 2012 en proceso de revisión Judicial, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró nulo el proceso coactivo seguido por la Municipalidad Distrital de La Victoria contra la compañía constructora Inmobiliaria Alpaka S.A., que además declaró nulo el remate público y la adjudicación de bien inmueble a favor del recurrente.

 

5.      Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la evaluación de los supuestos de hecho discutidos en el proceso de revisión judicial relacionados a la fusión de dos personas jurídicas, la incorporación del patrimonio a una de ellas y su inscripción registral, lo que evidentemente no procede disponer en esta  vía, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.      Que por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA