EXP. N.° 03982-2013-PA/TC

LIMA

JOSE RAUL

JIMENEZ HERMOZA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2014

 

VISTO

 

            El pedido de subsanación de error material interpuesto por don José Raúl Jiménez Hermoza; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, "contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición (...). El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación".

 

  1. Que de lo actuado se aprecia que

 

-      Mediante resolución de fecha 24 de enero de 2014, se declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el actor debido a que, a juicio de este Colegiado, la demanda tiene por objeto reexaminar lo decretado en el proceso subyacente.

 

       Con fecha 5 de febrero de 2014, el accionante interpone recurso de reposición contra dicha resolución.

 

-      Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014, se declaró improcedente el recurso de reposición presentado por el recurrente contra la resolución de fecha 24 de enero de 2014.

 

       Con fecha 9 de mayo de 2014, el demandante presente un pedido de subsanación de error material contra dicha resolución.

 

  1. Que no obstante lo aducido por el recurrente en su pedido de subsanación de error material presentado el 9 de mayo de 2014, este Colegiado considera que, en realidad, el demandante insiste en impugnar lo resuelto con fecha 24 de enero de 2014, a pesar de que el recurso de reposición formulado contra dicho auto fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 16 de abril de 2014. Por lo tanto, lo solicitado resulta improcedente. Y es que, conforme se advierte del tenor de dicho pedido, el "yerro" que pretende que se enmiende es la manera en que el caso ha sido resuelto.

 

Al respecto, cabe precisar que así el actor discrepe de lo resuelto en el proceso subyacente, la justicia constitucional no puede ser utilizada para enervar, cual suprainstancia, el sentido de lo finalmente decretado por la justicia ordinaria.

 

  1. Que para los integrantes de este Colegiado, no puede permitirse, bajo ningún concepto, que los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable sean utilizados de manera maliciosa e irreflexiva para extender ad infinitum el debate de cuestiones que ya han sido zanjadas; en tal sentido, se exhorta al recurrente abstenerse de formular articulaciones inoficiosas bajo apercibimiento de ser multado conforme a lo establecido en el Código Procesal Constitucional y en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de subsanación de error material.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA