EXP. N.° 03985-2013-PA/TC

LIMA

ALIPIO AGAPITO

MARREROS CARRETERO

Representado(a) por

VÍCTOR MANUEL

OTOYA PETIT - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit a favor de don Alipio Agapito Marreros Carretero contra la resolución de fojas 145, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que rechazó la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de julio del 2012, don Víctor Otoya Petit interpone demanda de amparo a favor de don Alipio Agapito Marreros Carretero solicitando que se declaren nulas la resolución suprema de fecha 23 de abril del 2012, que declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el favorecido contra la resolución de fecha 3 de noviembre del 2011, que declaró improcedente el medio impugnatorio de casación interpuesto por el favorecido; y la resolución N.º 4, de fecha 21 de octubre del 2011, que declaró improcedente la excepción de naturaleza de acción deducida en el proceso seguido por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio (Expediente N.º 6030-2011). Alega la vulneración del derecho a la defensa, entre otros.

 

2.      Que  la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, se haya emitido pronunciamiento denegatorio en segunda instancia, conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional, que establece: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución (…)”, salvo lo dispuesto en las SSTC 2663-2008-PHC/TC y 2748-2010-PHC/TC, que habilitan excepcionalmente el RAC para cuestionar las sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y, en particular, del artículo 8 de la constitución.

 

3.      Que en el caso de autos, se debe indicar que, con fecha 24 de julio de 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (f. 79) emite la resolución N.° 1, por la cual ordena que el recurrente, dentro del plazo de tres días, acompañe el original o la copia certificada del poder otorgado a su favor por don Alipio Agapito Marreros Carretero.

 

4.      Que con fecha 20 de agosto de 2012, el recurrente presenta un escrito (fojas 97) a través del cual da por subsanadas las omisiones advertidas por el a quo, señalando que el favorecido presentó el referido por poder con fecha 17 de agosto del 2012.

 

5.      Que con fecha 7 de setiembre del 2012, el a quo emite la Resolución N.° 2 (fojas 98) rechazando la demanda y archiva el expediente, por considerar que el escrito mediante el cual el recurrente subsana las omisiones ha sido presentado extemporáneamente.

 

6.      Que contra la referida resolución de fojas 98, el demandante interpone recurso de agravio constitucional, el cual es concedido por resolución de fecha 4 de junio del 2013 (fojas 162).

 

7.      Que fluye de autos que se cuestiona una resolución (fojas 98) que rechaza la demanda y archiva el expediente porque el demandante no cumplió dentro del plazo de ley con el requerimiento de presentar el poder otorgado por su poderdante conforme a lo ordenado por la resolución de fojas 97 (que equivale a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo); por lo que no se cuestiona una resolución de segundo grado que haya declarado improcedente o infundada una demanda constitucional; y tampoco se presentan algunos de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado; esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional; y, 3) RAC excepcional al amparo de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución, por lo que el RAC ha sido concedido incorrectamente.

 

8.      Que en consecuencia, corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y disponer el archivo de la presente causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        REVOCAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional, obrante a fojas 145, su fecha 23 de abril de 2013; en consecuencia, declara improcedente dicho recurso y NULO todo lo actuado después de su interposición.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a la ley.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA