EXP. N.° 3986-2013-PA/TC

PASCO

HIPÓLITO POVIS ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Povis Rojas,  contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Pasco, de fojas 188, su fecha 18 de mayo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 9 de abril de 2010, que declaró nula la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2008; y que, en consecuencia, se expida nueva resolución reconociendo el otorgamiento de su pensión por enfermedad profesional en aplicación de la Ley 26790 y su normas conexas, conforme primigeniamente le fue reconocida mediante la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales que correspondan desde la fecha en que se expidió la resolución de fecha  25 de agosto de 2008, con expresa condena de las costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor continúa laborando para su empleador Compañía Minera Milpo S.A.A., al 1 de enero de 2010, esto es, durante la vigencia de la Ley 26790, por tanto, al habérsele otorgado mediante la Resolución  1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, renta vitalicia  a partir del 15 de mayo de 1986, fecha de inicio de su incapacidad conforme a lo indicado en el informe de la evaluación médica y no a partir de su fecha de emisión, como lo prescribe el precedente vinculante contenido en el fundamento 18 de la STC 0061-2008-PA/TC,  y bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sin tomar en cuenta que el actor no se encuentra cubierto por dicho decreto ley, sino por la Ley 26790, por lo cual la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, que declara la nulidad de la  Resolución  1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, ha sido emitida sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno.

 

            El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 4 de diciembre de 2012, declara improcedente la demanda, por estimar que el juzgador puede efectuar una labor de saneamiento en tres momentos del proceso, siendo uno de ellos el de dictar sentencia; por lo que en el caso no puede emitir un pronunciamiento sobe el fondo del asunto por cuanto el petitorio no es claro ni concreto conforme se encuentra previstos en el artículo 42, inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le restituya al actor la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional indebidamente declarada nula por Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846. Asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones  con los intereses legales respectivos desde la fecha en que se expidió la resolución de fecha  25 de agosto de 2008,  y las costas y costos procesales.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Por su parte teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

En consecuencia evaluando la pretensión planteada corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que entidad demandada al expedir la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 9 de abril de 2010, que declaró nula la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2008,  por considerar que ésta última adolece de nulidad por haberle reconocido una renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1986, fecha de inicio de su incapacidad según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 708, y no a partir de su fecha de emisión, de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante contenido en el fundamento 18 de la STC 00061-2008-PA/TC,  vulnera su derecho constitucional a la pensión, por cuanto sólo ameritaba que la ONP ordene la subsanación de la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, en el extremo del inicio del pago pensionario desde la fecha de la contingencia.

 

Agrega que en el supuesto de que hubiera cobrado un monto superior al que le correspondía por haberse considerado el pago de sus devengados desde la fecha probable de la contingencia -15 de mayo de 1986-, se le debió solicitar que devuelva los montos pensionarios y no perjudicarlo declarando nulo el otorgamiento de su pensión que se encuentra reconocida constitucionalmente.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 9 de abril de 2010, que declara la nulidad de la  Resolución  1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846,  ha sido expedida sin que se haya vulnerado derecho constitucional alguno del actor,  toda vez que  la referida resolución administrativa, de fecha 25 de agosto de 2008, adolece de nulidad al haberle otorgado al demandante renta vitalicia a partir del 15 de mayo de 1986, fecha de inicio de su incapacidad indicada en el informe de la evaluación médica y no a partir de su fecha de emisión; más aún cuando el haberse declarado la nulidad de la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, no significa que se haya denegado al demandante el derecho a la renta vitalicia o pensión de invalidez por enfermedad profesional.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.2.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Así, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.3.      Al respecto, en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%).

 

2.3.4.      A su vez, en el segundo párrafo del artículo 18.2. del citado dispositivo legal, se precisa que “Los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (…)”.

 

2.3.5.      Por su parte, este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado, como precedentes vinculantes, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.6.      Así, en el fundamento 14 de la referida STC 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990” . Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

2.3.7.      En el presente caso, de la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, del 9 de abril del 2010, se advierte que la ONP declara la nulidad de la Resolución  1127-2008-ONP-DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2008, y dispone que la Sub Dirección de Calificaciones absuelva la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional presentada por don Hipólito Povis Rojas, conforme a la normatividad vigente, por considerar que “adolece de vicio de nulidad debido a que transgrede el ordenamiento jurídico establecido al haber otorgado al asegurado Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional, a partir del 15 de mayo de 1986, fecha de inicio de incapacidad indicada en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 708, de folios 27, y no a partir de su fecha de emisión de conformidad con lo establecido en el precedente vinculante contenido en el fundamento N.º 18 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 00061-2008-PA/TC, vigente desde el 24 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la emisión de la citada Resolución.  Que, asimismo, según informe de verificación de folios 44 y el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de folios 107 a 110, el asegurado continúa laborando para su empleador Compañía Milpo S.A.A., al 01 de enero de 2010, fecha en que se encuentra vigente la Ley Nº 26790”.  

 

2.3.8.       Por su parte, consta en la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, de fecha 14 de setiembre de 2006 (f. 16), que el demandante padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 51% en su salud.  Cabe precisar que conforme a lo señalado en el Oficio  384-D-RAPA-EsSalud-2011, de fecha 24 de agosto del 2011, los profesionales que suscribieron el referido dictamen -de fecha 14 de setiembre de 2006-, fueron designados por la Dirección del Hospital II Pasco, el 22 de agosto de 2006.

 

2.3.9.   En consecuencia, al haber quedado acreditado que el demandante presenta un porcentaje de 51% de menoscabo global en su salud, generado por la actividad de trabajo de riesgo desempeñada, se concluye que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del  Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.10. Al respecto, el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

2.3.11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal considera que la contingencia debe establecerse, en el caso de autos, desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital II Pasco - EsSalud que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 14 de setiembre de 2006, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.12.  Asimismo es preciso mencionar que la ONP deberá otorgar al demandante los reintegros de pensiones, si fuera el caso, desde la fecha del diagnóstico médico, esto es, el 14 de setiembre de 2006, efectuando las deducciones a que hubiere lugar por las pensiones abonadas en su oportunidad, así como el pago de las intereses legales y los costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

2.3.13.  En cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que este extremo sea desestimado.

 

2.3.14.  Este Colegiado considera conveniente recordar respecto a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y su relación con los topes previsionales que este Tribunal en los fundamentos 30 y 31 de la STC 2513-2007-PA/TC,  ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que “los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)”

 

2.3.15.  En tal sentido, este Tribunal considera que de acuerdo con dicho criterio y teniendo en cuenta que “ambas prestaciones se encuentra previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes que se financian con fuentes distintas e independientes”, si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, ya que este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990 y no a las pensiones del Decreto Ley 18846.

 

3. Efectos de la sentencia

 

Al haberse acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declara FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del accionante; en consecuencia NULA la Resolución 2447-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 9 de abril de 2010 y la Resolución 1127-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 25 de agosto de 2008.

 

2.      Ordena a la entidad demandada que otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790, sus nomas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago  de las pensiones generadas desde el 14 de setiembre del 2006, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.      IMPROCEDENTE el abono de las costas procesales.

  

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA