EXP. N.° 03989-2013-PA/TC

LIMA

RAÚL SANTIAGO

MEDINA OTÁROLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Santiago Medina Otárola contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 17 de abril de 2013, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5977-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de octubre de 2007, y la resolución denegatoria ficta del reajuste de la pensión de invalidez vitalicia que percibe, y que, en consecuencia, se le reajuste su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 9), se desprende que el demandante interpuso una primera demanda de amparo que fue declarada fundada mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de julio de 2006 (f. 4), ordenándose que la ONP otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790.

 

3.        Que en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expidió la resolución cuestionada otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 287.00, a partir del 19 de octubre de 2001.

 

4.        Que el demandante manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado, pues no se habría considerado la verdadera remuneración percibida. En tal sentido, mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2011 (f. 18), solicita a la ONP que se incremente el monto de la pensión que viene percibiendo, considerando las últimas remuneraciones percibidas antes del cese.

 

5.        Que de lo anotado, se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer proceso de amparo. Sin embargo, no es posible que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada. Más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución firme y que ha sido expedida en un proceso de amparo, en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN