EXP. N.° 03990-2013-PA/TC

LIMA

ÓSCAR OJEDA ACERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Ojeda Acero contra la resolución de fojas 115, su fecha 6 de junio de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de la Resolución 1765-2005-ONP/DC/DL 18846 a fin de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 más devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Que el actor adjuntó a su demanda la fotocopia fedateada del Informe 229-CEP-96 (f. 4) dirigido al jefe de la Oficina de Normalización Previsional por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el que manifiesta que se debe otorgar al actor una pensión por enfermedad profesional, por espacio de dos años, debiendo ser evaluado al término del periodo, calificando la incapacidad de parcial con un porcentaje de 45%, pero sin emitir un diagnóstico sobre el tipo de enfermedad, documento que no se encuentra conforme a las disposiciones mencionadas en el considerando precedente.

 

5.      Que en consecuencia el demandante no ha presentado el documento idóneo para acreditar el padecimiento del mal que lo aqueja, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA