EXP. N.° 03991-2013-PC/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

ROJAS BLAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Rojas Blas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Dirección General de la Policía Nacional, con notificación a los correspondientes procuradores públicos, con el objeto de que se cumpla con abonar a su correspondiente pensión de retiro del grado de coronel que percibe dentro de los alcances del Decreto Ley 19846 y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, los conceptos de gasolina, chofer profesional y asignación de vehículo.

 

Señala que fue pasado a retiro por medida disciplinaria mediante Resolución Suprema 0046-99-IN/PNP del 13 de enero de 1999; que recurrió a las vías administrativas y judiciales para ser restituido al servicio con resultado negativo; y que otros colegas comprendidos en la misma situación han recuperado sus derechos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 168-2005-PC/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de septiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que en el presente caso se advierte que lo pedido por el actor a través de normas legales no cumple con los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato cierto y claro, es decir, en el caso de autos no existe acto administrativo que reconozca de manera cierta, indubitable e incondicional el derecho que se solicita, mientras que las normas pensionarias en las que sustenta su requerimiento también carecen  de un mandato exigible, por lo que debe  desestimarse la demanda.

 

5.      Que sin perjuicio de lo indicado es pertinente mencionar que el demandante busca el cumplimiento de las normas citadas en el  considerando 1., supra, pretendiendo que mediante este proceso, al no haberlo logrado en otras instancias, se declare arbitraria la Resolución Suprema 0046-99-IN/PNP (f. 3), que lo pasa a situación de retiro por medida disciplinaria, aportando como pruebas mandatos judiciales de otros efectivos policiales que según refiere se encontraban en su misma condición, situación que no puede evaluarse a través del presente proceso constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ