EXP. N.° 03992-2013-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN CENTRAL DE

COMERCIANTES DE EXTERIORES

DEL COMPLEJO DE MERCADOS

DE PIURA REPRESENTADO(A) POR

NICANDER CAQUI INGA - PRESIDENTE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicander Caqui Inga, presidente de la Asociación Central de Comerciantes de Exteriores del Complejo de Mercados de Piura, contra la resolución de fojas 38, de fecha 21 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura y el Procurador Público de la referida Municipalidad solicitando que se ordene la inmediata reposición del servicio de energía eléctrica, en las zonas del Complejo de Mercados donde se ha cortado este servicio.

 

Refiere que en diferentes zonas del citado Complejo se les ha privado del servicio de energía eléctrica, situación que los perjudica en el ejercicio de su trabajo, ya que diversos productos que sirven de insumo para el servicio comercial que prestan se han descompuesto, lo que trae consigo perjuicios económicos. Manifiesta que con fecha 7 de febrero de 2013 solicitó a la alcaldesa de la Municipalidad de Piura que se reponga este servicio; que mediante oficio N.º 028-2013-OM-GSC/MPP se declaró improcedente dicho pedido, por cuanto quien ha determinado el corte y/o la suspensión del servicio no es la Municipalidad, sino la Plataforma Regional de Defensa Civil (conformada por personal profesional de las instituciones INDECI, ENOSA y OSINERMING). Aduce que el hecho de que tales instituciones hayan opinado sobre los riesgos del servicio eléctrico en el Complejo no es razón para que se corte el servicio, debido a que primero se les debió notificar de las falencias o riesgos, para proceder a levantar las observaciones en un debido procedimiento administrativo. Alega que dicho acto arbitrario se hace en represalia por el proceso de prescripción adquisitiva (Exp. 1115-2010) que se sigue en contra de la Municipalidad ante el Quinto Juzgado Civil de Piura. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido procedimiento administrativo, a la salud, al comercio y al respeto a la dignidad de la persona, entre otros.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 6 de marzo de 2013, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que los hechos alegados por el recurrente en lo que respecta al pedido de ordenar a la Municipalidad de Piura la reposición inmediata del servicio de energía eléctrica no constituyen una afectación al contenido del derecho invocado.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por el mismo fundamento, agregando que no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo; más aún si existen otra vías para hacer valer los derechos que alega han sido transgredidos.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.      Que el tema planteado por el actor constituye materia constitucionalmente justiciable, en tanto la controversia gira en torno a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y al debido procedimiento administrativo. En efecto, el corte del servicio de energía eléctrica podría incidir sobre los derechos invocados.

 

6.      Que asimismo, en el Exp. N.º 3975- 2010-PA/TC (F.J. 8) este Tribunal ha señalado: “(…) dado que de autos fluye que el acto lesivo lo constituiría el corte del servicio de energía eléctrica por parte de los demandados, y que éste constituye un servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna, existen argumentos suficientes para determinar que en el presente caso se requiere de una tutela de urgencia, por lo que la pretensión debe ser vista en el proceso de amparo”.

 

7.      Que, por ello, en la tramitación del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionara o no los derechos alegados por el recurrente. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 20 y ordenar al Cuarto Juzgado Civil de Piura que admita a trámite la demanda interpuesta, y corra traslado de la misma a la Municipalidad Provincial de Piura y al Procurador Público de la Municipalidad de Piura, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA