EXP. N.° 03993-2013-PHD/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA Y

DE MORADORES PACHACÚTEC

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Vivienda y de Moradores Pachacútec, debidamente representada por su presidente, don Víctor Hugo Cornejo Gonzales, contra la sentencia de fojas 195, su fecha 28 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra Hidrandina Sur S.A., a fin de que se le proporcione copias simples de los recibos emitidos por el cobro de suministro de energía eléctrica a las personas a las cuales se les ha colocado cajas y medidores, y cuyas viviendas se ubican en la Parcela 8 de la Zona Centro Sur B de Nuevo Chimbote.

 

La emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda, manifestando que al no ser una entidad pública, únicamente se encuentra obligada a brindar información relacionada a las características del servicio público que brinda.

 

El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada brinda el servicio público de suministro de energía eléctrica y que la documentación requerida no se encuentra sometida a restricción alguna.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por su parte, declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada se encuentra relacionada a los consumos de los usuarios del servicio, esto es, al quántum y la retribución que cada usuario paga por el suministro que recibe, por lo que no puede ser protegible a través del proceso de habeas data.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida ya que, en atención al tipo de labor que realizan, es posible que tengan alguna información de naturaleza pública, que por ende pueda ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

2.        Conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la STC N.º 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a suministrar la siguiente información: a) características de los servicios públicos que prestan, b) sus tarifas, y c) funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Ello supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

3.        En el presente caso, pese a que la emplazada brinda el servicio público de electricidad y que, por lo tanto, se encuentra obligada a dar información relacionada con los supuestos mencionados en el considerando anterior, lo requerido por la asociación demandante no encaja en ninguno de estos supuestos.

 

4.        El Tribunal advierte que, aun cuando se esgrima el pretexto de conocer a cuánto asciende la retribución que se paga por tal suministro, no se puede proporcionar lo solicitado, más aún si se tiene en cuenta que dicha información revela cuánto consume cada uno de los usuarios del servicio que reside en dicha localidad. Por dicha razón, estimar la pretensión de la actora resultaría a todas luces invasivo a la esfera privada de los usuarios del servicio público de suministro de energía eléctrica.

 

5.        En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ