EXP. N.° 03995-2013-PA/TC

LIMA

A&P INTERNACIONAL S.A.C.

Representado(a) por

ALFREDO ABUGATTAS

DELGADO - APODERADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Alfonso Liendo Seminario contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 23 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de mayo del 2012 Alfredo Abugattás Delgado, en representación de A&P Internacional S.A.C., interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Séptima Sala Civil de Lima y Luz del Sur S.A.A., solicitando que se deje sin efecto la resolución Nº 04, de fecha 19 de enero de 2012.

 

2.      Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que en proceso de obligación de dar suma de dinero, seguido contra Luz del Sur S.A.A, obtuvo sentencia favorable en todos sus extremos. Refiere que Luz del Sur recurrió el fallo pero la Corte Suprema de Justicia rechazó por infundada dicha impugnación. Indica que en etapa de ejecución el juez de ejecución aprobó el monto total de la liquidación del capital más los intereses y ordenó el pago. Contra esta liquidación Luz del Sur interpuso apelación y la Sala demandada la anuló ordenando emitir nueva resolución, desconociendo el informe pericial sobre el cual se había basado el Juez de ejecución. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de cosa juzgada y de propiedad.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución Nº 01 de fecha 18 de mayo de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que no se advierte agravio manifiesto en la resolución cuestionada, además de que la controversia respecto a la liquidación de deuda y valoración de informes periciales, es competencia del Juez ordinario. La Sala revisora confirmó la apelada alegando que el amparo no puede utilizarse para replantear la controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria.

 

4.      Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo son la liquidación de la deuda y la valoración del informe pericial, lo que evidentemente no procede a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ