EXP. N.° 03998-2013-PA/TC

LIMA

JUAN DÍAZ VARGAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Díaz Vargas contra la resolución de fojas 44, su fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3402-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de junio de 2007; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda por considerar que el reajuste que se solicita no forma parte del contenido del derecho a la pensión.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada se encuentra directamente vinculada a la ejecución de la sentencia por la cual se le otorgó una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

4.        Que de la cuestionada resolución (f. 18) se desprende que el demandante acudió a la vía judicial, y que mediante sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de noviembre de 2006, se ordenó que la ONP otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

5.        Que, en cumplimiento de dicho mandato judicial, la ONP expide la resolución cuestionada otorgando al recurrente una renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 255.84 a partir del 21 de setiembre de 2002.

 

6.        Que el demandante manifiesta no encontrarse conforme con el monto de la pensión de invalidez vitalicia que se le ha otorgado porque no se ha considerado la verdadera remuneración percibida en los últimos 12 meses anteriores a su cese.

 

7.        Que de lo anotado se colige que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, no es posible que en el presente proceso constitucional dicha sentencia sea nuevamente revisada y modificada por este Tribunal, por cuanto se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada, más aún cuando se trata de una resolución administrativa emitida en cumplimiento de una resolución firme y que ha sido expedida en un proceso judicial en el que el recurrente ha hecho uso de su derecho de acceso a los recursos impugnatorios y a la instancia plural.

 

8.        En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, dado que la vía específica para plantear su pretensión es la etapa de ejecución del proceso judicial donde se expidió la resolución cuestionada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA