EXP. N.° 3999-2013-PA/TC

AREQUIPA

MOISÉS AREQUIPA

LAZARTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Arequipa Lazarte, contra la resolución de fojas 112, su fecha 2 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990.  Asimismo solicita se cumpla con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, por considerar que al haber cesado el demandante en sus labores el 24 de julio de 1982, no cumple con el requisito de 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, cuya fecha de inicio se considera el 15 de junio de 2007, fecha de expedición del certificado médico.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 16 de enero de 2013, declara infundada la demanda por estimar que el demandante cuenta con 5 años, 2 meses y 24 días de aportaciones, las mismas que han sido efectuadas hasta el mes de junio de 1981; sin embargo, dado que incapacidad que padece recién ha sido determinada el 15 de junio de 2007, no se encontraría en ninguno de los supuestos regulados por el artículo 25 del Decreto Ley 19990,  para acceder a una pensión de invalidez.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare  nula la Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada le otorgue la pensión de invalidez prevista en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

              

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que la emplazada debe otorgarle una pensión de invalidez ya que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, esto es, al momento de sobrevenirle la invalidez –21 de setiembre de 1977– toda vez que contaba con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo ésta.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que  el demandante cesó  en sus labores el 24 de julio de 1982, por lo tanto, no cuenta con 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez –15 de junio de 2007–, requisito fundamental para acceder al derecho pensionario solicitado.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1  El   artículo  24  del  Decreto  Ley  19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley, continúa incapacitado para el trabajo.

 

2.3.2 Sobre el particular, conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.3 Por su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 (modificado por el artículo 1 de la Ley 27023) y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF,  establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

2.3.4 En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la referida pensión, este Colegiado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 40 de la STC 02513-2007-PA/TC, referido al otorgamiento de la pensión vitalicia o de invalidez, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho, es  decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas, criterio que resulta aplicable mutatis mutandis a los casos de pensión de invalidez del Régimen del Decreto Ley 19990, en razón de establecerse la fecha de inicio del pago de este tipo de prestaciones.

 

2.3.5 Consta en la copia fedateada del Certificado Médico de Invalidez –D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 15 de junio de 2007, que la Comisión Médica Calificadora del Hospital Goyeneche del Ministerio de  Salud, certifica que el accionante padece de ceguera de un ojo y visión subnormal del otro con  50% de menoscabo global.

 

2.3.6 De la cuestionada Resolución 19926-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 3), se advierte que la ONP  le denegó al demandante la pensión de invalidez solicitada por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo su invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.7 En el presente caso, se advierte que la contingencia se produjo el 15 de junio de 2007, fecha de expedición del certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 11), y que  el actor cesó en sus labores el 12 de junio de 1981según el Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 4); en consecuencia, el demandante no cuenta con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez y, por tal motivo, no reúne los requisitos establecidos en inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión solicitada.

 

2.3.8 Consecuentemente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA