EXP. N.º 4000-2013-PA/TC

PIURA

MARÍA VALDIVIEZO

DE PALACIOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Valdiviezo de Palacios contra la resolución de fojas 110, su fecha 24 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren nulas la resoluciones 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 y 557-2011-ONP/DSO.DL 19990, de fechas 26 de abril de 2011 y 27 de setiembre de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo conforme a lo ordenado en la Resolución 92116-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005. Solicita, además, el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de junio de 2011, con los intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada argumentando que ha sido expedida como resultado de su labor de fiscalización posterior, habiéndose comprobado que la documentación presentada por la actora con el fin de obtener la pensión de jubilación es irregular.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 26 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución que suspende la pensión de jubilación de la accionante se sustenta en el informe grafotécnico emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, que señala que la liquidación por tiempo de servicios atribuida a su exempleador Hacienda Talandracas S.A. y la liquidación de beneficios sociales atribuida a su ex-empleador Compañía Agrícola Chapica y Campañas - Hnos. León, Piura son irregulares.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se restituya a la demandante la pensión de jubilación que venía percibiendo conforme a lo ordenado en la Resolución 92116-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005. Solicita, además, el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el mes de junio de 2011, con los intereses legales correspondientes y costos procesales.

 

De conformidad con lo dispuesto en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otra parte, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 92116-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005, la emplazada le otorgó pensión del régimen especial de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 17 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; no obstante, la ONP, mediante Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2011, decide arbitrariamente suspender el pago de su pensión de jubilación a partir del mes de junio de 2011 y mediante Resolución 557-2011-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 27 de setiembre de 2011, declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, vulnerando su derecho constitucional al debido procedimiento dado que sin una debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la suspensión del pago de la pensión del demandante se sustenta en el Informe Grafotécnico 001-2008-SAACI/ONP, de fecha 6 de mayo de 2008, en el que se concluye que la liquidación por tiempo de servicios atribuida a la Hacienda Talandracas S.A. y la liquidación de beneficios sociales atribuida a su exempleador Compañía Agrícola Chapica y Campanas - Hnos. León, Piura son irregulares.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   Por  lo  que respecta a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestiona su validez.

 

2.3.2  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra, dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantener éstos hasta que se declare tal nulidad.

 

2.3.4   Así,  en  materia  previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.5   Por  su  parte, el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en el caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en el caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6   Siendo así, en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez si la motivación es insuficiente o está sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7  En el caso de autos, se observa de la Resolución 92116-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2005 (f. 4), que la ONP le otorgó a la demandante la pensión del régimen especial de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990, al haberse constatado que nació el 9 de abril de 1934 y que al 31 de diciembre de 1978,  fecha de cese de sus actividades laborales, acreditaba un total de 17 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

2.3.8   Por su parte, de la Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2011 (f. 7), se advierte que la emplazada ordena suspender el pago de la pensión de jubilación de la actora, a partir del mes de junio de 2011,  fundamentando su decisión en el Informe Grafotécnico 001-2008-SAACI/ONP, de fecha 6 de mayo de 2008, mediante el cual se efectuó el análisis comparativo entre la liquidación por tiempo de servicios expedida por su exempleadora Hacienda Talandracas S.A., el 31 de diciembre de 1978,  y la liquidación de beneficios sociales expedida por  su exempleador Compañía Agrícola Chapica y Campanas - Hnos. León, Piura, el 30 de diciembre de 1972, y diversos documentos insertos en otros expedientes administrativos atribuidos a los empleadores Luis Gonzales Valle, CAT Luis M. Sánchez Cerro Ltda. Nº 004-B-B-1, Chulucanas Alto Piura, apreciándose en cada caso coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y efectos de impresión, lo que permitió establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores fueron dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica, es decir, corresponden a un mismo origen, lo que constituyen uniprocedencia mecanográfica; y que, por otro lado, la liquidación de beneficios sociales emitida en el año 1972 no corresponde a la fecha de expedición en virtud de que en aquel entonces no existía la impresora de inyección de tinta.

 

2.3.9   Asimismo, consta en la Resolución 557-2011-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 27 de septiembre de 2011, que la emplazada declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, aduciendo que “se confirma la legalidad de la suspensión como medida preventiva, al haber declarado la administrada MARÍA VALDIVIEZO DE PALACIOS, la existencia del vínculo laboral con los empleadores Hacienda Talandracas S.A. y Compañía Agrícola Chapica y Campanas, a efectos de obtener beneficios pensionarios que no le correspondían” (sic).

 

2.3.10 En efecto, consta en el expediente administrativo 0020015874, correspondiente a la  actora que obra en cuaderno separado de fojas 1 a 187,el Informe Grafotécnico Nº 001-2008-SAACI/ONP, de fecha 6 de mayo de 2008 (f. 111 del expediente administrativo), en el que se determina la existencia de irregularidades en la liquidación de beneficios sociales expedida por su exempleadora Compañía Agrícola Chapica y Campanas  y en la liquidación por tiempo de servicios atribuida a su exempleadora Hacienda Talandracas S.A.

 

2.3.11 De lo anterior se colige que la Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de abril de 2011, que declara la suspensión de la pensión de la actora, se justifica en el hecho de que se ha constatado las irregularidades en la documentación que sustenta el derecho pensionario de la actora, conforme al Informe Grafotécnico Nº 001-2008-SAACI/ONP, de fecha 6 de mayo de 2008, lo cual configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley; más aún cuando de los actuados se advierte que la irregularidad detectada se confirma con lo declarado por la actora y esgrimido por la emplazada para que mediante Resolución 557-2011-ONP/DSO/DL 19990, de fecha 27 de septiembre de 2011, declarara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 624-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990. Asimismo, mediante Resolución 914-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2012, se declaró la nulidad de la Resolución 92116-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 43 del expediente administrativo).

 

2.3.12 En  consecuencia,  no  se  ha  vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al suspender el pago de la pensión de jubilación de la accionante. Por el contrario, lasuspensión del pago  fue una medida razonable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA