EXP. N.° 04002-2013-PA/TC

LIMA

TOMÁS ENRÍQUEZ RAMOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enríquez Ramos  contra la resolución de fojas 142, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 16265-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en la RTC 4762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.   

 

3.      Que en la Resolución 66695-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 147 del expediente administrativo) y en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 154 del expediente administrativo) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión solicitada considerando que había únicamente acreditado 12 años y 11  meses de aportaciones.

 

4.      Que, a efectos de acreditar que efectuó aportaciones adicionales, el actor ha presentado los certificados de trabajo obrantes a fojas 3 y de 5 a 8 de autos, los mismos que están referidos a periodos de aportaciones que ya fueron reconocidos por la demandada, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

5.      Que, asimismo, el recurrente ha presentado los certificados de trabajo de fojas 2 y 4 de autos, sin embargo dichos certificados no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.      Que en consecuencia la pretensión plantea una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA