EXP. N.° 04006-2013-PA/TC

AREQUIPA

JORGE AGATÓN

CAYTANO COAQUIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Agatón Caytano Coaquira contra la resolución de fojas 86, su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el presidente del Congreso de la República, el Ministerio de Educación y la Dirección Regional de Educación de Moquegua, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto - Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, con fecha 30 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio resulta jurídicamente imposible conforme lo prevé el artículo 427, inciso 6, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, y el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51.º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resultado es nuestro). 

 

4.        Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se advierte que el demandante tiene su domicilio en el distrito de Quinistaquillas, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. Asimismo, fluye de los argumentos expuestos en la propia demanda de amparo que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en la provincia de Moquegua, lugar donde labora (f. 3).

 

5.        Que por tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, de la Provincia de Moquegua.

 

6.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA