EXP. N.° 04007-2013-PA/TC

LIMA NORTE

SUSANA ALDAVE UGARTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Aldave Ugarte contra la resolución expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de folios 141, su fecha 20 de febrero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 31 de mayo del 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la Municipalidad Distrital de Comas, la Procuradora Pública de dicha institución y el Sub Gerente de Recursos Humanos de la mencionada municipalidad. Solicita que se declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 28 de marzo del 2012, emitida por la Sala emplazada, que resolvió dejar sin efecto la medida cautelar concedida por resolución Nº 2 de fecha 3 de junio del 2011, que declaró procedente su reposición provisional en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa incoado por ella contra la Municipalidad Distrital de Comas (Expediente Nº 243-2011). Asimismo requiere que se declare la nulidad del memorándum Nº 364-2012-PPM/MC, de fecha 18 de mayo del 2012, emitido por la Procuraduría Pública Municipal de Comas, en el que se comunica a la Subgerencia de Recursos Humanos de la citada Municipalidad que deje sin efecto la medida cautelar de reposición provisional; y la nulidad de la carta Nº 400-2012-SGRH-GAF/MC, dirigida a la amparista, en la que se le informa que se ha dejado sin efecto su reposición provisional.

 

Sostiene la actora que la mencionada resolución judicial emitida por mayoría por parte de la Sala emplazada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues se han pronunciado sobre hechos que no fueron objeto de petición de la parte demandada. 

 

2.    Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 5 de junio del 2012, declara improcedente la demanda por considerar que el petitorio de la demanda no está referido de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por la recurrente. A su turno, la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similar argumento.

 

 3.   Que consta en el reporte proporcionado por el sistema de búsqueda de expedientes del Poder Judicial (<http://cej.pj.gob.pe/cej/index.jsp>), que el proceso ordinario contencioso administrativo incoado por la accionante contra la Municipalidad Distrital de Comas ha finalizado en segunda instancia declarándose fundada en parte la demanda y ordenándose que se reponga a la situación de hecho que tenía la actora con anterioridad a la emisión de la resolución declarada nula e improcedente. (Resolución de fecha 5 de abril del 2013, emitida por la Sala emplazada y notificada el 20 de mayo del 2013)

 

4.   Que en tal sentido, en la medida en que la pretensión se encontraba destinada a que se declare la vigencia de la medida cautelar de reposición provisional de la demandante y teniendo en cuenta que en la actualidad, mediante la resolución judicial de fecha 5 de abril del 2013, reseñada en el considerando 3, supra, ya se ha ordenado que se reponga a la situación de hecho que tenía la recurrente, resulta evidente que la afectación invocada (el haber dejado sin efecto la medida cautelar de reposición provisional de la demandante) ha desaparecido, razón por la cual carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia, siendo aplicable el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

5. Que sin perjuicio de lo antes señalado, es pertinente resaltar que la demandante tiene derecho de exigir, dentro del mismo proceso, la ejecución de la resolución  de fecha 5 de abril del 2013, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ