EXP. N.° 04015-2013-AA/TC

SANTA

FEDERICO EMILIANO

BRONCANO CALDAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Emiliano Broncano Caldas contra la resolución de fojas 65, su fecha 19 de enero de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto tanto la Resolución N.° 31, de fecha 19 de enero del 2012, como la Resolución N.° 2, de fecha 24 de mayo del 2012, alegando que han sido emitidas lesionando su derecho constitucional a la “petición” (SIC).

 

Refiere el peticionante que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), cuestionando la Resolución N.º 30867-97-ONP/DC y solicitando que se reconozcan diez años de aportaciones adicionales a los reconocidos, más pensiones devengadas e intereses legales. Dicha demanda fue declarada fundada; sin embargo, luego de concluido el proceso y durante la etapa de ejecución la emplazada emite la Resolución N.° 000010435-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que no da cabal cumplimiento a lo resuelto en la vía ordinaria al emitir una liquidación tomando como base el total de años de aportación que fueron reconocidos. Manifiesta que ante este hecho observó la citada resolución administrativa solicitando que la Oficina de Estadística del Juzgado realice el nuevo cálculo, requerimiento que ha sido desestimado mediante las resoluciones cuestionadas, vulnerándose su derecho de petición.

 

2.        Que con Resolución N.° 1, de fecha 24 de julio del 2012, el Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin vulnerar derecho constitucional alguno, por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Civil del Santa confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se deje sin efecto la Resolución de Vista de fecha 24 de mayo de 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la cual, en etapa de ejecución, se desestimó la observación presentada por el recurrente contra la Resolución N.º 000010435-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, emitida por la ONP. A juicio del demandante, la citada resolución vulnera su derecho de petición (que, en realidad debiera entenderse como derecho a la eficacia de las decisiones judiciales).

 

5.        Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado en la resolución impugnada, lo cual no puede estimarse per se como una lesión al derecho invocado; toda vez que en la Resolución de Vista de fecha 24 de mayo de 2012, que corre a fojas 29 del expediente, se observa que la ONP, mediante la Resolución N.º 000010435-2010-ONP/DPR.SC/DL19990, ha dado cabal cumplimiento en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación del demandante ordenado por la Resolución de Vista de fecha 12 de diciembre de 2008 (fojas 7).

 

6.        Que si bien la liquidación final ha sido realizada por la propia ONP, tal como fluye de autos, la metodología de la liquidación fue ratificada por la Resolución de Vista impugnada. En todo caso, cabe precisar que el recurrente enfatiza en que la liquidación debe ser efectuada por la Oficina de Estadística de la Corte Superior del Santa. A criterio de este Tribunal, lo medular en la liquidación no es quién la practica sino cuál es la metodología que se utilizará al efecto. Por ello, el hecho de que la propia demandada haya efectuado la liquidación no conculca, en principio, ningún derecho fundamental.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA