EXP. N.° 04016-2013-PC/TC

CAMANA

ASOCIACIÓN DE MICROEMPRESARIOS

AGROINDUSTRIALES LOS ÁNGELES

Representado(a) por

FELIPE LEONCIO CALCINA MAMANI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Leoncio Calcina Mamani  contra la resolución de fojas 171, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ANTECEDENTES

 

  1. Que, con fecha 01 de marzo del 2012, don Felipe Leoncio Calcina Mamani  en representación de la Asociación de Microempresarios Agroindustriales Los Ángeles interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Majes solicitando el cumplimiento del artículo 4º de la Resolución de Sub Gerencia de Formalización y Titulación de Predios Nº 428-2010-SGFYTP-MDM.

 

  1. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que mediante sendas resoluciones de la municipalidad demandada se ha dispuesto la adjudicación de un lote de terreno, su habilitación urbana e independización a favor de la Asociación que representa. Refiere que, luego de un procedimiento trilateral, la demandada dispuso una vez más la independización del lote antes mencionado y, no obstante ello, muestra su renuencia a cumplir la Resolución de Sub Gerencia de Formalización y Titulación de Predios Nº 428-2010-SGFYTP-MDM.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Mixto de Caylloma, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2013 declaró fundada la demanda, por considerar que está acreditado mediante resolución, que existe un convenio para que la demandada adjudique el terreno con fines de desarrollo agroindustrial comprometiéndose a aprobar la habilitación urbana y la independización.

 

  1. Que la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que de la lectura del artículo 4º de la Resolución de Sub Gerencia de Formalización y Titulación de Predios Nº 428-2010-SGFYTP-MDM no se advierte cuál es la prestación que la demandada debe cumplir en favor de la administrada; en consecuencia la demanda no cumple los requisitos exigidos en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

  1. Que el artículo 4º de la Resolución de Sub Gerencia de Formalización y Titulación de Predios Nº 428-2010-SGFYTP-MDM, cuyo cumplimiento se demanda resuelve “Disponer el inicio de los actos administrativos necesarios para la independización a favor de la Municipalidad Distrital de Majes…”.

 

  1. Que este Tribunal, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha dispuesto que para la procedencia de una demanda de cumplimiento es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos:

 

a) ser vigente;

b) ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional;

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá reconocer un derecho incuestionable del demandante y permitir individualizar al beneficiario.

 

  1. Que, en consecuencia, en el presente caso, la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente vinculante por lo que la demanda debe ser desestimada, toda vez que el artículo 4º de la Resolución Administrativa cuyo cumplimiento se pretende no cumple con el requisito de reconocer un derecho incuestionable a favor de la Asociación demandante.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ