EXP. N.° 04017-2012-PHC/TC

CALLAO

GREGORIO CORILLA APACLLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Corilla Apaclla contra la resolución de fojas 261, su fecha 14 de agosto del 2012, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo del 2012, don Gregorio Corilla Apaclla interpone demanda de hábeas corpus contra el juez titular y el juez suplente del Sexto Juzgado Penal del Callao, don Fidel Gómez Alva y don Alfredo Patiño Gardella, respectivamente. Alega la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

 

2.      Que don Gregorio Corilla Apaclla manifiesta que la resolución de fecha 19 de marzo del 2012  declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por el recurrente respecto de la resolución de fecha 13 de enero del 2012, que declaró improcedente la solicitud de formulación de partes judiciales para la anotación de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre del 2004 en las fichas registrales N.º 02029358 y N.º 296077. Expresa que la resolución de fecha 12 de marzo del 2012 declaró nula la resolución de fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual se dispuso la expedición de partes judiciales y se anotó la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la Oficina del Registro Minero de la Zona Registral número IX Sede Lima, para el respeto de su derecho al libre tránsito. Todo ello, a criterio de don Gregorio Corilla Apaclla, vulnera su derecho al libre tránsito porque no se permite publicitar para conocimiento de terceros la sentencia estimatoria de hábeas corpus expedida a su favor por el Tribunal Constitucional con fecha 24 de noviembre del 2004, expediente N.º 3247-2004-HC/TC, y proteger así la servidumbre de paso para ingresar y salir desde la avenida Néstor Gambeta a su concesión minera Giovanna Hermosa. Asimismo refiere que después de más de dos años, sin mayor fundamentación y sin que exista ningún pedido de su parte o de terceros,  no se puede dejar sin efecto la resolución que dispuso la inscripción de la precitada sentencia estimatoria.

 

3.      Que la Constitución en el artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

4.      Que el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú señala que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      Que este Colegiado considera que los hechos descritos en la demanda no configuran un supuesto de vulneración del derecho a la libertad de tránsito, conforme se señala en el considerando anterior, pues lo que se encuentra en discusión es el que se haya declarado improcedente la solicitud del recurrente de la anotación de la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2004 en las fichas registrales N.º 02029358 y N.º 296077, y la anulación de la anotación de la mencionada sentencia en la partida registral de la concesión minera Giovanna Hermosa, sin que en los fundamentos de la demanda se haya consignado ningún acto concreto que tenga vinculación directa con la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

 

6.      Por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN