EXP. N.° 04018-2013-PA/TC

LIMA

EUGENIO TICONA

MIRAMIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Ticona Miramira  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 123, su fecha 16 de mayo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, solicitando la nulidad de la Resolución N.° 5, de fecha 17 de setiembre de 2010, que, revocando la apelada, declaró infundada su demanda en el extremo de nulidad de despido y fundado el extremo sobre la indemnización por despido arbitrario. Formula su demanda también contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emitieron la resolución de fecha 21 de octubre del 2011, que declaró improcedente su recurso de casación.

 

2.      Que con fecha 25 de julio del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha trasgredido el contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que el actor ha accedido al proceso al haber promovido un proceso judicial ordinario contra la Municipalidad de San Juan de Miraflores, ejerciendo su derecho a la instancia plural. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

 Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este mismo Colegiado a efectos de interpretar correctamente el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, ha señalado también que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18).

 

5.      Que este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, el Auto Calificatorio del Recurso de Casación de fecha 21 de octubre del 2011, mediante el cual se declara improcedente el citado medio impugnatorio, fue puesto en conocimiento del actor, según su propio dicho a (fojas 31), el 20 de diciembre del 2011, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 17 de julio del 2012. Debe precisarse que contra la desestimatoria del recurso de casación no procede medio impugnatorio alguno que alargue el plazo contemplado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, razón por lo que el recurso de nulidad presentado por el actor contra la citada resolución no suspende el plazo de prescripción, como lo ha establecido este Colegiado en el Exp. Nº 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.

 

6.      Que en consecuencia, al haber transcurrido el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, debiéndose aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA