EXP. N.° 04019-2013-PA/TC

(Exp. N.º 02687-2010-PA/TC)

LIMA

MANUEL TAMASHIRO TAMASHIRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Tamashiro Tamashiro contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 718, su fecha 28 de mayo de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de julio de 2009 (f. 100) don Manuel Tamashiro Tamashiro interpone demanda de amparo contra los magistrados que integran la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se deje sin efecto o se declare la nulidad de la resolución de 5 de junio de 2009, emitida en el Exp. N.º 32-2005, dictada por los jueces emplazados, por la que se dispone ampliar la instrucción por el término de 25 días para que el juez penal remita los autos al fiscal provincial para que se pronuncie en cuanto al demandante y otra persona, de acuerdo con sus atribuciones. Alega la vulneración de sus  derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación y de defensa, así como de los principios de acusatorio, de separación de poderes, de  preclusión procesal y de seguridad jurídica. Entre otros argumentos, expone que cuando el proceso penal llegó a conocimiento de la Corte Suprema, ésta dispuso que se realice un nuevo juicio oral por otra sala penal superior, sin embargo, considera que la sala emplazada se excedió al retrotraer el proceso más allá de lo ordenado por la Corte Suprema.

 

2.      Que por resolución del Tribunal Constitucional del 21 de setiembre de 2010 (f. 259), se ordenó en el Exp. N.º 02687-2010-PA/TC que la demanda precitada sea admitida a trámite y se notifique a los emplazados.

 

3.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución del 28 de setiembre de 2012 (f. 562), declaró improcedente la demanda por considerar que la decisión adoptada por la Sala emplazada se encuentra dentro del ámbito de sus potestades. Por su parte la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 718) confirmó la resolución apelada en aplicación del último párrafo del artículo 298º del Código de Procedimientos Penales, que establece que declarada la nulidad del juicio oral, la audiencia será reabierta, a fin de que en dicho acto se subsanen los vicios u omisiones que la motivaron, o en su caso, se complementen o amplíen las pruebas y diligencias que corresponden.

 

4.      Que en el escrito presentado ante el Tribunal Constitucional el 2 de octubre de 2013, el demandante  solicita que el proceso se dé por concluido, toda vez que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 24 de abril de 2012, resolvió que no había nulidad en el auto emitido el 29 de agosto de 2012 por la Cuarta Sala Penal Liquidadora, en la que se declaró que no había mérito para pasar a juicio oral en su contra. Para acreditar ello, el recurrente presentó copia de las resoluciones precitadas.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 1º del CPCo., la finalidad de los procesos de tutela de derechos es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación del derecho fundamental que se presume afectado, lo que en el caso de autos ha ocurrido en mérito a una decisión judicial, por lo que cabe declarar la improcedencia de la demanda, dado que se ha producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ