EXP. N.° 04021-2013-PA/TC

LIMA

RUFINO LAURENTE

ECHABAUDIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014, la Sala   Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Laurente Echabaudis contra la sentencia de fojas 179, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1433-2006-ONP/DP/DL 19990, de fecha 6 de julio de 2006, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia,  se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 78352-2005-ONP/DC/DL 19990, de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de octubre de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, situación que no fue negada por el actor, hecho que originó la suspensión de su pensión.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez a cuyo efecto cuestiona la Resolución 1433-2006-ONP/DP/DL 19990, que declara la suspensión del pago de su pensión, correspondiendo efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Indica que se le ha suspendido arbitrariamente la pensión de invalidez que venía percibiendo, pues se le había otorgado tal beneficio en forma definitiva por padecer de una enfermedad irreversible, así mismo, precisa que la esquela mediante la cual se lo citó a la evaluación médica no fue emitida de acuerdo con los protocolos de ley, por cuanto no constaba en ella el número o resolución que se le asignaba a esta, los miembros integrantes de esta, etc. contraviniendo el artículo 148 de la Constitución.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que la demanda debió declararse inadmisible en tanto el demandante no ha cumplido con adjuntar el dictamen médico de la comisión evaluadora de incapacidades como lo ha señalado el Tribunal Constitucional y que la Administración tiene la obligación de efectuar una fiscalización posterior.

  

3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.  El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

3.2.  El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece, «Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud», sin derecho a reintegro (énfasis agregado).

 

3.3.  De la Resolución 78352-2005-ONP/DC/DL 19990, del 6 de setiembre de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 16 de junio de 2005, emitido por el Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

3.4.  Consta de la Resolución 1433-2006-ONP/DP/DL 19990, del 6 de julio de 2006 (f. 4), que mediante notificación de fecha 30 de mayo de 2006, de la División de Calificaciones, se requirió al actor para que se someta a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que, habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

3.5.  Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se programen.

 

3.6.  Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud no constituye una afectación de su derecho a la pensión; más bien este Colegiado entiende que es una acción necesaria para garantizar el otorgamiento de las pensiones conforme a ley.

 

3.7.  En consecuencia, dado que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; sino que, constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, lo que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

3.8.  A mayor abundamiento, este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez, se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA