EXP. N.° 04024-2013-PA/TC

LIMA

DORA CRUZ

GONZALES ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Cruz Gonzales Álvarez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 382, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución 85486-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en los artículos 38.º, del Decreto Ley N.º 19990, y 1.º, del Decreto Ley N.º 25967, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Notificación C457662, del 3 de noviembre de 2009, que pretende cobrarle la cantidad de S/. 1,245.00 por concepto de devolución por pago de pensión provisional.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9.º de la Ley 26504, y el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la resolución cuestionada (f. 6) se advierte que a la demandante, nacida el 14 de setiembre de 1942, se le denegó la pensión de jubilación en atención a que había acreditado únicamente 15 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de enero de 2009.

 

5.        Que para efectos de lograr el reconocimiento de aportaciones adicionales, la demandante ha presentado:

 

a)       Certificado de trabajo expedido por Librería Arica S.A., (f. 11 y 241), que pretende acreditar sus aportaciones del 1 de agosto de 1965 al 7 de noviembre de 1966; sin embargo, no se ha cumplido con adjuntar documentación adicional idónea para ello.

 

b)       Certificado de trabajo (f. 13) y Declaración Jurada (f. 261) emitidos por el Estudio Jurídico Contable Amilcar Valdivia C.P.C. - J. Hugo Valdivia M., que pretenden acreditar los aportes del 9 de enero de 1987 al 30 de setiembre de 1992; sin embargo, las boletas de pago de fojas 17 a 37 contienen serios indicios de falsedad, puesto que siendo emitidas entre los años 1987 a 1990,  aparece en el membrete la fecha 28 de setiembre de 1992; lo mismo ocurre con las boletas de fojas 38 a 58, emitidas entre 1991 y 1992, en las que en el membrete aparece el D.S. 001-98-TR del 22 de enero de 1998.  

 

c)       Certificado de trabajo expedido por Librería Bazar Karen (f. 14), que consigna sus labores del 2 de enero de 1993 al 30 de noviembre de 2003 y cuyo periodo fue reconocido por la emplazada como aportado en su totalidad, de acuerdo con el Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 10.

 

d)      Certificado de trabajo emitido por Idearte Servicios Publicitarios (f. 232), que indica sus labores del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2009, y cuyo periodo fue reconocido como aportado de acuerdo con el Cuadro de Aportaciones señalado anteriormente.             

 

6.        Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones requeridas para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ