EXP. N.° 04025-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELÍAS LÓPEZ LUJÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías López Luján contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 311, su fecha 22 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Cultura - Unidad Ejecutora 005 Naylamp – Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de técnico electricista y se disponga el pago de costos del proceso. Refiere que laboró para la emplazada interrumpidamente; que inicialmente suscribió contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, los mismos que constituyen simulación y fraude, ya que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa prevista en la ley el 29 de febrero de 2012, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

La Unidad Ejecutora 005 Naylamp – Lambayeque propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa formula tacha contra los medios probatorios y contesta la demanda expresando que el recurrente prestó servicios bajo el régimen de locación de servicios no personales y posteriormente en la modalidad de contratos administrativos de servicios, por lo que el cese en sus funciones obedeció al vencimiento del plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios, en mérito al régimen especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

 El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de enero de 2013, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 31 de enero de 2013 declaró improcedente la demanda por estimar que con los contratos administrativos de servicios ha quedado demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, y que habiéndose cumplido el plazo de duración del último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el numeral 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala revisora declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver  la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos de locación de servicios que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.     Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicio y adendas de renovación (ff. 17 a 22), las boletas de pago (ff. 71 a 75) y lo expuesto en la demanda (f. 92), queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que culminó al vencer el plazo establecido en la última renovación del contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes, esto es, el 29 de febrero de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración de su contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el artículo 13.1, literal h, del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN