EXP. N.° 04027-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ADALBERTO SANTOS JUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalberto Santos Juárez  contra la resolución de fojas 85, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando acceso a la información que dicha entidad custodia, concerniente a los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1948 al mes de diciembre de 1992. Manifiesta que con fecha 21 de febrero de 2012 requirió la información antes mencionada, pero que no obtuvo respuesta alguna, lesionándose su derecho de acceso a la información pública.

 

La ONP contesta la demanda señalando que lo solicitado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligado a tener al momento en que se hizo el pedido. Agrega que según el Memorándum N.º 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, adjuntado en autos a fojas 35, la jefa de la División de Pensiones de la ONP comunica a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda estimando que no existe evidencia que complemente que el IPSS haya conservado información del demandante por su condición de trabajador o pensionista.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada tras considerar que la información solicitada necesita previamente de una verificación administrativa a efectos de determinar los aportes realizados por el recurrente.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones, referida a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1948 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19.° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N. º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

3.        En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 21 de febrero de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, sin que dicho pedido haya merecido respuesta alguna por parte de la emplazada en su oportunidad.

 

4.        Cabe precisar que, a través de su contestación de demanda, la ONP ha manifestado que la pretensión del recurrente no resulta procedente dado que no se ha demostrado un actuar arbitrario o una ilegalidad manifiesta que lesione el derecho invocado pues de acuerdo con el artículo 13° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se efectúe el pedido de información. Asimismo, sostiene que toda solicitud ingresada en la ONP es atendida mediante una resolución, razón por la cual no se encuentra facultada para exhibir o entregar documentos sin que previamente exista una disposición administrativa. Por otro lado, también manifiesta que la ONP es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía y Finanzas creado mediante la Ley N.º 25967 y modificado a través de la Ley N.º 26323, encargado de administrar los fondos del Seguro Nacional de Pensiones antes administrados por el Instituto Peruano del Seguro Social, entidad que le derivó de manera incompleta el acervo documentario relacionado con la acreditación y el pago de aportaciones efectuadas por los asegurados inscritos en el Sistema Nacional de Pensiones razón por la cual no cuentan con información anterior a mayo de 1995, conforme lo ha informado la jefa de la División de Pensiones a través del Memorándum N.º 550-2005-GO.DP/ONP, del 22 de abril de 2005.

 

5.        Cabe precisar que, con fecha 1 de marzo de 2013, la emplazada presentó copia fedateada del expediente administrativo del actor (Expediente N.º 00300143805), pese a haber contestado la demanda con fecha 3 de setiembre de 2012, solicitando su rechazo e indicando que no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento de efectuado el pedido. Ello ocurrió después de haberse emitido la sentencia de primer grado y de haberse planteado el recurso de apelación contra dicha sentencia; apreciándose del auto de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 67) que la Sala de Derecho Constitucional de Chiclayo dio cuenta de la presentación de dicho expediente y se dispuso su incorporación como acompañado al expediente principal, no habiéndose ordenado su notificación integral al recurrente.

 

6.        A fojas 32 del expediente administrativo adjunto, se aprecia, entre otros, que la ONP emitió: i) la Resolución N.º 0000072129-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de agosto de 2005, mediante la cual se resuelve denegar la Pensión de Jubilación como consecuencia de una solicitud que efectuara el demandante; asimismo, se aprecia a fojas 31: ii) el Cuadro Resumen de Aportaciones, resultado de las verificaciones realizadas por la ONP de los años indicados (1949-1969) como aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones; y, iii)  consulta al Sistema Nacional de Pensiones Consulta Cuenta Individual, por el pedido de extracto realizado.

 

7.        Habiendo detallado el contenido de algunos documentos del expediente administrativo del actor, resulta evidente que la emplazada mantiene en custodia parte de la información o datos cuyo acceso viene solicitando el recurrente, pero sobre todo se evidencia su renuencia de informar debidamente al actor de los datos o la información que custodia sobre su persona y cuya existencia verificó en su oportunidad (fojas 56 del expediente administrativo),  hecho que no solo desvirtúa completamente su alegato de que no existe la obligación por parte de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido, sino que evidencia la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. Ello ocurre en mérito a que esa negativa no encuentra sustento en supuesto razonable alguno, dado que la información solicitada no demuestra un requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasificada cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4.° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razón por la cual no se puede identificar un supuesto legítimo para validar alguna restricción de acceso a la información requerida. Cabe precisar que si bien resulta cierto que los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en todo caso, pudieron haber sido invocados por la ONP para justificar –válidamente si ese hubiera sido el caso– la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, carentes de sustento fáctico y jurídico.

 

8.        En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden; y que, en el presente caso, se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justificación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), como entidad pública tiene la obligación de brindar el acceso a los datos personales que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se presente alguna situación razonable de restricción de dichos datos, este Tribunal considera que, en el presente caso, se lesionó el referido derecho, por lo que corresponde estimar la demanda, debiendo procederse a suministrar el expediente administrativo cuya entrega fue reservada en copia fedateada conforme se dispuso a través de la Resolución de fecha 4 de marzo de 2013 (f.67) y adicionalmente proceder a entregar la información que custodia sobre los aportes validados del recurrente, en concordancia con el cuadro resumen de aportaciones obrante a fojas 31 y 58 del expediente administrativo, y en los términos solicitados.

 

9.        En el contexto antes descrito, en la medida en que de autos no existe certeza de que la emplazada custodie información de los aportes no validados del recurrente, corresponde dejar a salvo su derecho para que lo haga valer en su oportunidad y en la forma que corresponda, cuando pueda acreditar la existencia de dicha información en custodia de la ONP.

 

10.    Dado que en el caso de autos se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Adalberto Santos Juárez.       

2.        ORDENAR la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en estos autos.

3.        ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional proceda a entregar a don Adalberto Santos Juárez la información que custodia sobre sus aportes validados.

4.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la entrega de información que no mantiene en custodia la ONP, referida al periodo de enero de 1948 al mes de diciembre de 1992.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA