EXP. N.° 04028-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL LORENZO

ENEQUE PEJERREY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 87, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores, custodiados por dicha entidad; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1965 a diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 5 de marzo de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose a notificarle que es parte de sus funciones realizar observaciones respecto de las solicitudes que presentan los administrados, y a devolver la documentación presentada.

 

            La ONP deduce excepción de falta de legitimidad para obrar, manifestando que como entidad no le corresponde guardar la información solicitada, sino que ello le corresponde a Orcinea, por lo que su solicitud debió dirigirla a dicha entidad. Asimismo, contesta la demanda reafirmándose en que carece de la información solicitada.

 

Mediante Resolución Nº 6, de fecha 22 de marzo de 2013, se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva deducida por la demandada, toda vez que se remitió adecuadamente el documento de fecha cierta, corroborándose que la entidad demandada es a quien se efectuó el requerimiento; agrega que debido al carácter abstracto del derecho de acción, basta imputar responsabilidad u obligación en la contraparte, siendo que mediante sentencia es donde se decidirá si la demanda es fundada, infundada o improcedente. 

 

El Cuarto Juzgado Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 27 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que no consta que se haya dado respuesta a la solicitud del recurrente, limitándose a inducir al actor a presentar los formularios respectivos. Agrega que lo requerido debe ser entregado en la medida que no implique la generación o elaboración de información con la que no cuenta la entidad demandada.

 

A tu turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no cumplió con indicar el nombre de sus ex empleadores, así como tampoco ha acreditado la relación laboral que mantuvo con estas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1965 a diciembre de 1992.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, pues requirió, previamente, la información materia de su demanda; y mediante el documento de fojas 6 se verifica la negativa de la emplazada respecto de la entrega de dicha documentación, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1965 y diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que:

 

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.        El actor, con fecha 5 de marzo de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, requerimiento que tuvo respuesta a través de la notificación de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 6), que manifiesta lo siguiente:

 

De nuestra consideración:

Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 1057-Notaria Vera Mendez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad.

En tal sentido, y no obstante no haber podido ser ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde el mes de Enero de 1965 hasta diciembre de1992 que obras bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los:

·         Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos, según corresponde, correctamente llenados y sin enmendaduras.

Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras oficinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. Campodónico-Chiclayo.

En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP

Atentamente

José Vicente Cabrejos Tarrillo

Sub Dirección de Oficinas Departamentales

Departamental Lambayeque ONP.

 

5.        Como es de verse, la respuesta otorgada por la ONP no solo evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos que solicita, sino que, adicionalmente a ello, procede a observar el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información, expresamente, manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (sic, f. 2 y 3).

 

6.        En tal sentido, se advierte que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en sus bases de datos la información o datos referentes a su pedido, desestimando, incluso, su requerimiento al devolver los documentos que éste presentara, pues, a su parecer, el procedimiento elegido por el actor no resultaría el correcto, manifestándole adicionalmente a ello, que para que atienda su pedido, debe llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Es decir que, a consideración de la emplazada, el actor debía adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició y que, en definitiva, no se identifica con el propósito que el actor ha manifestado; situación que para este Tribunal acredita de modo claro la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le dé a conocer los datos que, sobre sus aportes de enero de 1965 a diciembre de 1992, la ONP custodia; esto en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho de acceso a una pensión.

 

7.        Por otro lado, también se verifica que en el pedido que efectuara el actor el 5 de marzo de 2012 (fs. 2 a 5) se define claramente su identidad, dirección domiciliaria, y los datos que requiere, asumiendo el compromiso de sufragar los gastos en que se incurra para su reproducción. Esta solicitud no evidencia algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros, o que se vinculen a información materia de excepción del artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS), razón por la cual no se puede identificar un supuesto legítimo para la restricción de acceso a la información requerida.

 

8.        Cabe precisar que si bien los supuestos de excepción que regula el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales no se encontraban vigentes a la fecha en la que el actor requirió el acceso a sus datos, dichos supuestos sí se encontraban regulados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que, en todo caso, pudieron haber sido invocados por la ONP para justificar válidamente (si ese hubiera sido el caso) la negativa de entrega de los datos requeridos, y no los argumentos utilizados en la notificación de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 6). 

 

9.        En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas de proporcionar los datos que resguarden; y que, en el presente caso, se advierte que la negativa de la ONP respecto de la petición del actor no encuentra justificación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), como entidad pública, tiene la obligación de brindar el acceso a éstos que resguarde en sus bancos de datos físicos o virtuales siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción -actualmente reguladas en el artículo 4º del Reglamento de la citada ley-. Por lo tanto, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha lesionado el referido derecho conforme se ha detallado en el fundamento 6 supra, por lo que corresponde disponer que la ONP efectúe la búsqueda correspondiente de lo solicitado por el actor en cada uno de sus bancos de datos y proceda a informarle sobre sus resultados.

 

10.    En la medida que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago por los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

11.    Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifiesta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Manuel Lorenzo Eneque Pejerrey.

 

2.        ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional que proceda a efectuar la búsqueda de datos del recurrente en los términos que los ha solicitado y le informe sobre su resultado; más el pago de los costos, y debiendo, además, tenerse en consideración lo expuesto en el fundamento 11 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA