EXP. N.° 04029-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

BERTHA SUPO DE PAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Supo de Paz contra la resolución de fojas 82, de fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 14 de noviembre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1956 a agosto de 1999. Manifiesta que con fecha 9 de agosto de 2012 requirió la información antes mencionada. Sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, ya que no ha contestado a su solicitud verazmente y solo se ha limitado a brindar información sin hacer uso de los medios logísticos empleados cuando se solicita la pensión conforme al TUPA.

 

       La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha demostrado que haya cometido acto arbitrario. Asimismo, sostiene que no ha lesionado el derecho invocado dado que, de acuerdo con el artículo 13° del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.° 043-2003-PCM), no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido. Por otro lado, alega que, debido a la transferencia de la administración de los fondos del Seguro Nacional de Pensiones antes realizada por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el acervo documentario en su mayoría estaba incompleto, por locual resulta un imposible material contar con el acervo documentario anterior al año 1995, tal como refiere el Memorando Nº 550-2005 GO/ ONP.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda estimando que la información solicitada ha sido atendida en forma completa por la ONP.

 

A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la apelada tras estimar que desde la presentación de la solicitud de información hasta la interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo regulado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, la actora solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones, concernientes a la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1956 hasta el mes de agosto de 1999.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 6, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Se aprecia de la demanda que el recurrente pretende acceder a una información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1956 hasta el mes agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho del cual la recurrente viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.”

 

4.        Consta en autos que la actora, con fecha 9 de agosto (f. 2), solicitó a la ONP información del periodo aportado por sus exempleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia, y que de dicha información se extracte el periodo comprendido desde enero de 1956 hasta agosto de 1999.

 

5.        En respuesta, la ONP le remitió la Carta N°. 2843-2012-OAD/ONP (f. 6) notificándole el Informe N° 2207-2012-DPR.SA/ONP (f. 7), elaborado por la Subdirección de Administración de Aportes dando respuesta a la petición del demandante. En dicho documento se pone en su conocimiento los resultados de la búsqueda efectuada por la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA, disponiendo la entrega de tal información, que se compone de los documentos siguientes: a) copia de la consulta realizada en el Sistema Nacional de Pensiones-Cuenta Individual, de fecha 15 de agosto de 2012, en donde en el rubro Empleadores y Asegurados se indica que “no existen aportaciones para el asegurado” (f. 8 y 9); b) copia fedateada de la ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú, Nº 08-1006491-38 (f. 11, 12 y 13); c) libreta de cotizaciones de 1967 (f.14). Adicionalmente a ello, también le ha manifiesta que en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento en que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

6.        Durante el trámite del presente expediente, la demandante no ha acreditado haber iniciado algún trámite para el reconocimiento de aportes o para el acceso a una pensión que haya generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ya ha informado a través de la Carta Nº 2843-2012-OAD/ONP (f. 6), o que ésta resguardara una información mayor que la proporcionada. Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente. Que la accionante ha presentado con su recurso de agravio constitucional, de fojas 98 a 101, no acredita en modo alguno que la ONP custodie más datos que los suministrados, o que haya omitido informar de la existencia de más datos de la recurrente. Al respecto, se debe mencionar que la consulta efectuada en el portal web de la emplazada, en fecha 14 de julio de 2014, no ha arrojado resultado alguno (http://www.onp.gob.pe/inicio.do). 

 

7.        En tal sentido, este Colegiado considera que en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinto a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

8.        Respecto a la presunta incongruencia que la demandante alega con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que la recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta obtenida no sea veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta Nº 2843-2012-OAD/ONP (f. 6), la ONP le ha informado de la inexistencia de datos sobre su persona luego de haber efectuado la búsqueda respectiva en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento carece de sustento.

 

9.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha atendido la petición de la demandante, corresponde desestimar la demanda dado, que no se evidencia lesión alguna del derecho fundamental invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de doña Bertha Supo de Paz.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA