EXP. N° 04030-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA MARGARITA

FERNÁNDEZ MONTALVO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Margarita Fernández Montalvo contra la resolución de fojas 92, de fecha 5 de junio de 2013,  expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 7 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información que dicha entidad custodia, relacionada con los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus ex empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1966 a diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 14 de mayo de 2012, solicitó la información antes mencionada. Sin embargo, refiere que la emplazada, al contestar su pedido de la manera en que lo hizo, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

La ONP deduce excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda manifestando que no se ha negado a otorgar la información requerida. Señala que es la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA) quien guarda la información solicitada, por lo que manifiesta que no puede exigírsele los datos requeridos. Asimismo, manifiesta que, a su parecer, existe imposibilidad material de cumplir con la solicitud de la demanda, toda vez que la información que contienen sus registros es escasa respecto al detalle requerido, toda vez que, al crearse la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reemplazando en funciones al IPSS, suponía no solo la transferencia del manejo de los asuntos relacionados con la seguridad social a nuestra representada, sino que esto conllevaba a su vez, el traslado del acervo documentario. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicha transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, teniendo la ONP tan solo una base incompleta de dichos documentos, por lo que la presente demanda debería en su opinión ser declarada infundada; o en todo caso improcedente.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2013, declaró infundada la excepción deducida y, con fecha 27 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que la información requerida por la recurrente ha sido atendida en forma completa por la ONP.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la recurrente pretende es exigir la producción de información que la ONP no posee.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, la recurrente solicita el acceso a la información que custodiaría la ONP referida a los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes a la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1966 hasta diciembre de 1992.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 14, se acredita que la accionante ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme se aprecia de autos, la demandante pretende acceder a una información que la emplazada custodiaría relacionada con su vida laboral desde de enero de 1966 hasta diciembre de 1992, lo que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.      En el presente caso, se aprecia que con fecha 14 de mayo de 2012 (f. 2), la recurrente solicitó a la ONP la entrega de información que tuviera bajo su custodia del periodo de aportaciones de sus ex empleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones, requiriendo adicionalmente que se extracte el periodo comprendido desde enero de 1966 hasta diciembre de 1992.

 

Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó a la solicitante la Carta N° 1682-2012-OAD/ONP, de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 6), mediante la cual se le puso en conocimiento del Informe N° 1276-2012-DPR.SA/ONP que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. Con dicho documento se comunicó a la recurrente los resultados negativos de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de SUNAT (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de ORCINEA, resultado que se refleja en el reporte de aportaciones y del módulo de consulta al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 8 y 9). Adicionalmente, la ONP también le ha manifestado a la accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

5.      Durante el trámite del presente expediente, la recurrente no acreditó que haya iniciado algún trámite para solicitar el reconocimiento de aportes o el acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la Carta N° 1682-2012-OAD/ONP, de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 6), o que ésta resguardara una mayor información sobre su persona a la que ha cumplido con comunicarles. Asimismo, la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente que la accionante ha presentado con su recurso de agravio constitucional de fojas 108 a 111, no acredita de modo alguno que la ONP resguarde mayor información o datos a los ya informados; o que, en el caso de la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido con informar sobre la existencia de más datos de la recurrente. Cabe precisar, adicionalmente, que luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos de la accionante en el portal web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, este Tribunal no ha podido encontrar resultado alguno.

 

6.      Este Tribunal considera que, al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad  encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinto a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: hábeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

7.      Respecto a la presunta incongruencia que la demandante alega en relación con la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho que la recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales; pues, conforme se desprende de la Carta N° 1682-2012-OAD/ONP, la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos sobre su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual dicho argumento carece de sustento.

 

8.      En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido con responder la petición del actor que no cuenta con información suya en sus bases de datos, corresponde desestimar la demanda al no evidenciarse lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa de doña María Margarita Fernández Montalvo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA