EXP. N.° 04034-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CESÁREO WILFREDO

HUAMÁN GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cesáreo Wilfredo Huamán Gutiérrez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 162, su fecha 10 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable las Resoluciones 1433-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 17 de abril de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general conforme el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono  de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.      Que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se constata que el actor nació el 12 de octubre de 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de octubre de 2002.

 

4.      Que de la resolución cuestionada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se desprende que la ONP le reconoció al accionante 3 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que para efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Colegiado revisó los documentos que obran en autos:

 

TRANSPORTES PROVINCIALES Y DISTRITALES “SAN MIGUEL” S.R.L.; por el periodo del 26 de octubre de 1978 al 31 de enero de 1991: certificado de trabajo (f. 8), partidas registrales (f. 9 a 12), documento denominado “planillas”  (f. 13), actas de entrega y recepción de planillas (f. 14 a 15) y boletas de pago (f. 16 a 18); sin embargo, es de verse que el documento señalado como “planillas” ha sido elaborado fuera de los alcances normativos vigentes en su oportunidad; asimismo, las boletas de pago señalan una fecha de ingreso distinta a la consignada en  el precitado certificado de trabajo, por lo que no causan certeza suficiente para la acreditación de aportes.

 

ESTACIÓN QUIOLA S.R.L.; por el periodo del 1 de febrero de 1991 al 31 de marzo de 1999: certificado de trabajo (f. 19), partidas registrales (f. 5 y 6)  y boletas de pago (f. 20 a 35); sin embargo, las boletas de pago señalan una fecha de ingreso distinta a la señalada en el certificado de trabajo, por lo que no causan certeza suficiente.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haberse acreditado las aportaciones adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ