EXP. N.° 04035-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ BRAVO JIMÉNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Bravo Jiménez  contra la resolución de fojas 500, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones  48992-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4534-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 17 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que con la documentación presentada, el actor no ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda considerando que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones  48992-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4534-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 17 de junio de 2009 y 24 de marzo de 2011, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, en reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en el Fundo de propiedad de Jorge Pozada Costa, desde el 28 de setiembre de 1970 hasta el 26 de julio de 1975 y en la Parcela Agrícola La Castro de propiedad de Olga Pérez Vda. de Fernández, desde el 19 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996, por lo que al haber efectuado más de 20 años de aportaciones le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el demandante no ha presentado documentación idónea para acreditar las aportaciones alegadas conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.2.      De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.3.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 1) se desprende que el actor nació el 1 de enero de 1942, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de enero de 2007.

 

2.3.4.      En la Resolución 4534-2011-ONP/DPR/DL 19990 (f. 6), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 9), consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión solicitada por considerar que no había acreditado aportaciones.

 

2.3.5.      Para acreditar las aportaciones adicionales el recurrente ha presentado los certificados de trabajo expedidos por Juan Hermógenes Fernández Pérez, en representación de Jorge Pozada Costa y Olga Pérez Vda. de Fernández, obrantes a fojas 10 y 11, respectivamente; advirtiéndose que los mismos han sido expedidos por una tercera persona ajena al vínculo laboral y no por los propios  empleadores, motivo por el cual dichos documentos no resultan idóneos para el reconocimiento de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990.  

 

2.3.6.      Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

2.3.7.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA