EXP. N.° 04036-2012-PA/TC

LIMA

DIOSDADO ROMANÍ

SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diosdado Romaní Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 19 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas N.os 233-2010-CNM, del 5 de julio de 2010 y 216-2011-CNM, del 8 de junio de 2011, mediante las que se dispuso su destitución del cargo de Juez Titular del Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, sanción que considera excesiva y lesiva de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la motivación de resoluciones administrativas y de defensa, y de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

 

Manifiesta que el CNM en las resoluciones cuestionadas omitió pronunciarse sobre sus pedidos de prescripción del procedimiento administrativo sancionador, nulidad y la aplicación de una sanción menor a la propuesta, entre otros, razón por la cual las resoluciones cuestionadas se encuentran viciadas de nulidad. Asimismo, sostiene haberse desempeñado como abogado litigante cuando solicitó la apertura de la Casilla N.º 11865, y que con fecha 3 de mayo de 2004 procedió a transferir dicha casilla a la abogada Lucy Esteban Astete mediante formulario proporcionado por la Central de Notificaciones del Poder Judicial, por haber sido reincorporado como magistrado de dicho poder del Estado. Asimismo refiere que con fecha 17 de agosto de 2006 presentó su cancelación definitiva de dicha casilla, por cuanto la citada abogada ya no necesita dicho servicio, sin embargo con fecha 22 de agosto de 2006 se le inició proceso investigatorio por el uso indebido de dicha casilla, es decir, con posterioridad a la cancelación de ella, por lo que se produjo la sustracción de la materia. Agrega que se le atribuyó una presunta irregularidad funcional consistente en aparecer como titular de la casilla N.º 11865, imputación que sostiene haber desvirtuado dado que dicha casilla no tuvo movimiento y que acreditó haber declinado de la defensa de los procesos asignados a dicha casilla luego de su reincorporación.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de febrero de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión demandada requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria suficiente para esclarecer la veracidad de lo alegado por el demandante, etapa de la que carece el proceso de amparo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la pretensión demandada corresponde ser evaluada en el proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha subrayado la legitimidad constitucional de evaluar las resoluciones emitidas del CNM sobre la destitución de magistrados a través del proceso de amparo, esto en razón de que “No puede (…) estatuirse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no pueden entenderse como licencia de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, o que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo” (STC N.º 2601-2011-PA/TC, fundamento 6).

 

Por tal razón y con relación a la facultad sancionadora del CNM que la Constitución le ha asignado a través del artículo 154º inciso 3), también se ha dicho que esta facultad se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En cuanto al segundo presupuesto de legitimidad constitucional, esto es, la previa audiencia del interesado, constituye también una manifestación del derecho a un debido proceso” (STC N.º 5156-2006-PA/TC, fundamento 11).

 

5.      Que en tal sentido, este Colegiado no comparte el criterio de las instancias judiciales anteriores para rechazar liminarmente la demanda, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4 supra, el proceso de amparo sí resulta idóneo para evaluar las resoluciones emitidas por el CNM en materia de destitución de magistrados, razón por la cual, al haberse producido un indebido rechazo liminar, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado, corresponde que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, se repongan la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 45; en consecuencia, ordena al Tercer  Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04036-2012-PA/TC

LIMA

DIOSDADO ROMANÍ

SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que el Tribunal discrepa con el pronunciamiento de las instancias precedentes porque “(…) el proceso de amparo sí resulta idóneo para evaluar las resoluciones emitidas por el CNM en materia de destitución de magistrados, razón por la cual, al haberse producido un indebido rechazo liminar (…) corresponde (…) se repongan la causa al estado respectivo a efectos de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella al Consejo Nacional de la Magistratura.” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

5.      Asimismo considero necesario rechazar el extremo de la parte resolutiva que dispone un apercibimiento al juez a quo por tramitación tardía, ya que el rechazar liminarmente es una facultad de todo juez y no implica retardar un proceso sino resolver conforme a su parecer, razón por la que no puede ni debe ser apercibido y menos sancionado.

  

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

  

VERGARA GOTELLI