EXP. N.° 04037-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MARÍA

UCHOFEN FALEN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan María Uchofen Falen contra la sentencia de fojas 121, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que declare nulo y sin valor legal el despido incausado de que fue objeto el 15 de julio de 2010, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación a su puesto de obrero operario de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones, más el pago de costos procesales, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Manifiesta que comenzó la prestación de servicios en la Municipalidad el 4 de febrero de 2008; refiere que el contrato se celebró en forma verbal y que laboró como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones. Sostiene que el 15 de julio de 2010 se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal.

 

El procurador público de la emplazada contesta la demanda señalando que el demandante no ha acreditado con documento alguno la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Refiere que debe acudir al proceso contencioso administrativo para solicitar su reposición.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 29 de octubre de 2012, declara fundada la demanda por estimar que el demandante realizó labores de naturaleza permanente y continua, siendo que solo podía ser despedido luego del procedimiento establecido por la ley.

A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los medios probatorios presentados son insuficientes para acreditar la existencia de una relación laboral entre las partes.

FUNDAMENTOS

 

1.   Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del despido del que ha sido víctima el demandante y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como obrero operario de la Subgerencia de Obras y Convenios de la Gerencia de Edificaciones de la emplazada, más el pago de costos procesales. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa.

 

2.   Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido conforme señala en su demanda.

 

3.   Análisis del caso en concreto

 

3.1.    Argumentos de la parte demandante

 

El demandante ha manifestado que comenzó a laborar en el mes de febrero de 2008 y en virtud del contrato verbal como obrero operario en la Subgerencia de Edificaciones de la emplazada y que el 15 de julio de 2010 se le comunicó su despido por razones de recorte presupuestal, lo cual se encuentra acreditado con la constatación policial que obra en autos.

 

3.2.    Argumentos de la parte demandada

 

La demandada indica que el demandante no ha probado que haya sido víctima de un despido. Afirma que, por ser un servidor público, debe ventilar su pretensión en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.   Si bien el demandante sostiene que laboró ininterrumpidamente realizando labores de naturaleza permanente hasta el 15 de julio del 2010, los medios probatorios que obran en autos no acreditan suficientemente dicha afirmación, en particular la continuidad de los servicios que habría prestado, puesto que no acredita la prestación de servicios después del mes de abril del 2009 (planilla de pago de f. 17).

 

3.3.2  Así, se ha presentado el acta de verificación de despido arbitrario de fojas 2, que básicamente recoge las declaraciones del demandante; y de fojas 8 a 17, en copias simples, los informes y planillas de pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2009, que están firmados por la ingeniera Civil Cecilia Fuentes Velásquez, mas no por un jefe inmediato del actor.

 

3.3.3  En consecuencia, pese a afirmar el demandante que ha mantenido una relación laboral, con las pruebas instrumentales obrantes en autos, no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado. No es posible determinar, en efecto, si el demandante estaba sujeto, o no, a subordinación y a un horario de trabajo.  Por ello, este Tribunal advierte que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el demandante mantuvo en los hechos una relación laboral con la entidad emplazada y si fue despedido de manera arbitraria.

 

3.3.4   Siendo  así,  evidenciándose   la   existencia   de   hechos controvertidos, se debe declarar improcedente la demanda de conformidad con los artículos 5.2 y 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA