EXP. N.° 04038-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSARIO DEL PILAR

PERALTA CASTAÑEDA

Representado(a) por

SARA SUSANA

PERALTA CASTAÑEDA

- APODERADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Susana Peralta Castañeda en representación de doña Rosario Del Pilar Peralta Castañeda, contra la resolución de fojas 479 del Cuaderno principal, su fecha 26 de mayo del 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, revocando la apelada, la reformó declarando la improcedencia de la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de julio del 2010, doña Sara Susana Peralta Castañeda en representación de doña Rosario Del Pilar Peralta Castañeda, interpone demanda de amparo contra ScotiaBank Perú S.A. y el juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo con citación del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial Nº 64, de fecha 15 de marzo del 2010, expedida por el juzgado emplazado que decidió declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso, la solicitud de retención de costos y la nulidad de todo lo actuado desde la resolución Nº 26 formulada por la representante de la recurrente. Dicha resolución se origina en el proceso civil de ejecución de garantías incoado por ScotiaBank Perú S.A. en contra de Transportes Castro y otros (Expediente Nº 00345-2000-0-1706-JR-CI-05).  

 

Sostiene la representante de la accionante que se detectó que la resolución judicial Nº 26, que ponía en conocimiento de las partes las tasaciones de los bienes inmuebles sujetos a remate, no fue notificada a su poderdante como se aprecia de las constancias de notificación que obran en el citado expediente. Agrega que dicha irregularidad afecta gravemente el derecho de defensa de su representada por cuanto le impidió realizar cualquier cuestionamiento a la valorización efectuada. Por ello, con escrito de fecha 5 de marzo del 2010, se solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución Nº 26, pero su pedido fue desestimado por el juez emplazado mediante la resolución Nº 64, bajo el fundamento de que la nulidad debió deducirse en la primera oportunidad que se tuvo. A su juicio, dicha resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.       Que mediante escrito de fecha 23 de julio del 2010 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que la resolución  judicial materia de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo no es una resolución firme.

 

3.   Que con resolución de fecha 27 de mayo del 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda argumentando que no se ha acreditado que los hechos alegados por la recurrente incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que resulta de aplicación el articulo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, sosteniendo que a la fecha de la presentación de la demanda la resolución materia de cuestionamiento no era una resolución firme. 

 

4.      Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se ordene dejar sin efecto la resolución judicial Nº 64, de fecha 15 de marzo del 2010, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo que decidió declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión del proceso y de la solicitud de retención de costos, y la nulidad de todo lo actuado desde la resolución Nº 26 formulada por la representante de la recurrente. Dicha resolución se origina en el proceso civil de ejecución de garantías incoado por ScotiaBank Perú S.A. en contra de Transportes Castro y otros (Expediente Nº 00345-2000-0-1706-JR-CI-05)   

      

5.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.      Que este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (1 de julio del 2010), la resolución judicial Nº 64 materia de cuestionamiento no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. En efecto, a fojas 24 del cuaderno principal se observa del escrito de demanda que la propia representante de la emplazada sostiene que “contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación, en el término de ley, la misma que aún no ha sido resuelta hasta la fecha”. Asimismo, a fojas 197 del cuaderno principal se aprecia la resolución Nº 2, de fecha 21 de setiembre del 2010, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la resolución Nº 64, de fecha 15 de marzo del 2010.  En este sentido, este Colegiado concluye que la resolución judicial cuya inaplicabilidad se denuncia al momento de interponerse la demanda no cumplía con el requisito de firmeza exigido en el proceso de amparo, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, no habilitando así su examen constitucional. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ