EXP. N.° 04039-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA PISCOYA PUPUCHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Piscoya Pupuche contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 5 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de setiembre de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se suspenda los efectos de la Resolución de Gerencia Regional N.º 1646-2012-GR.LAMB/GRED de fecha 23 de agosto de 2012, que dispone sancionarla con un mes de suspensión sin goce de remuneraciones hasta que se agote la vía administrativa, y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo en la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo. Refiere que por la presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones se dispuso sancionarla sin indicarse cuál es la norma legal que supuestamente incumplió, por lo que dicha sanción vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.

 

2.       Que la Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda expresando que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho reclamado.  

  

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.  

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones  que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios” y las “sanciones administrativas”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad que conllevaría la ejecución de la resolución que le impone al demandante la sanción disciplinaria de cese temporal de un mes, la vía procesal idónea igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, por pertenecer al régimen laboral público.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de setiembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04039-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA PISCOYA PUPUCHE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

  

En el presente caso comparto el sentido del fallo, pero no el razonamiento que lo sustenta por las siguientes razones.

 

  1. En setiembre de 2013 la demandante interpone la demanda de autos solicitando como pretensión que se declare la nulidad de la resolución que le impone una sanción de suspensión por un mes. En diciembre de 2013 la demandante presenta un escrito ante el Tribunal Constitucional informando que la resolución que la sancionó había sido declarada nula. Efectivamente, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la resolución de fecha 1 de octubre de 2013 que estimando el recurso de reconsideración de la demandante declara nula la resolución que le impone la sanción.

 

  1. Teniendo presente los hechos descritos considero que la demanda es improcedente porque en la fecha en que ésta fue presentada la demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa. La mejor prueba de ello es la resolución que declara nula la resolución que le impone la sanción, pues está se emitió el 1 de octubre de 2013, es decir, después de interpuesta la demanda. Es más, esta última resolución demuestra que el presente caso no se encuentra incurso en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 46 del CPConst. Por lo tanto resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.4 del CPConst.

 

De otra parte, la presunta violación ha cesado por voluntad del emplazado por cuanto ha estimado ha declarado nula la resolución que le impone la sanción a la demandante. Consecuentemente, resulta aplicable en sentido contrario el artículo 1 del CPConst.

 

Por estas razones, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ