EXP. N.° 04039-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA PISCOYA PUPUCHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Piscoya Pupuche contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 96, su fecha 5 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de setiembre de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Lambayeque y el Gobierno Regional de Lambayeque, solicitando que se suspenda los efectos de la Resolución de Gerencia Regional N.º 1646-2012-GR.LAMB/GRED de fecha 23 de agosto de 2012, que dispone sancionarla con un mes de suspensión sin goce de remuneraciones hasta que se agote la vía administrativa, y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo en la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo. Refiere que por la presunta negligencia en el ejercicio de sus funciones se dispuso sancionarla sin indicarse cuál es la norma legal que supuestamente incumplió, por lo que dicha sanción vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y al trabajo.
2. Que la Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda expresando que existen vías procesales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho reclamado.
3. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.
En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegue la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o de que se ha sido objeto de un cese discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, la “impugnación de procesos administrativos disciplinarios” y las “sanciones administrativas”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad que conllevaría la ejecución de la resolución que le impone al demandante la sanción disciplinaria de cese temporal de un mes, la vía procesal idónea igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, por pertenecer al régimen laboral público.
4. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 17 de setiembre de 2012.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 04039-2013-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA PISCOYA PUPUCHE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
En el presente caso comparto el sentido del fallo, pero no el razonamiento que lo sustenta por las siguientes razones.
De otra parte, la presunta violación ha cesado por voluntad del emplazado por cuanto ha estimado ha declarado nula la resolución que le impone la sanción a la demandante. Consecuentemente, resulta aplicable en sentido contrario el artículo 1 del CPConst.
Por estas razones, estimo que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ