EXP. N.° 04042-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN TAPIA FUENTES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Tapia Fuentes contra la resolución de fojas 173, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la empresa Agro Pucalá S.A.A., solicitando que se declare la nulidad del despido incausado de que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de regador que ocupaba; se le incluya en planilla como trabajador indeterminado y se le paguen todos sus beneficios de ley más las costas y costos procesales.

 

Manifiesta que laboró desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que fue despedido verbalmente sin mediar causa legal justa. Señala que era trabajador a tiempo indeterminado porque nunca firmó contrato escrito; que ha estado sujeto a un horario de trabajo de 12 horas diarias y que percibía una remuneración.

 

La empresa demandada alega la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que el demandante no acredita su presunta condición de trabajador con la empresa demandada y niega rotundamente todo vínculo laboral con el recurrente.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de enero de 2013, declaró infundada la excepción interpuesta y, con fecha 31 de enero de 2013, declaró infundada la demanda tras considerar que el actor no ha logrado acreditar  con medios probatorios idóneos la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada. La Sala revisora confirmó la apelada con idéntico argumento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que  se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de regador que ocupaba; se le incluya en planilla como trabajador indeterminado y se le paguen todos sus beneficios de ley más las costas y costos procesales.

 

2.      Este Colegiado en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Este Tribunal ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. De ello se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

4.      Este Colegiado advierte que en el caso se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la sociedad emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso, la parte demandada insiste en que el actor no ha mantenido vínculo laboral con su empresa; no obstante, el demandante alega que laboró para la emplazada desde el 2 de febrero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2010. Asimismo para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado, el recurrente presenta el acta de verificación de despido arbitrario en la que se pone de manifiesto las versiones contradictorias de las partes(f. 9 a 12), la cual no posee constatación alguna referida a la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la empresa emplazada; y una constatación firmada por un juez de paz (f. 6 y 7), en la que se limita a señalar “…constatamos que los trabajadores se encuentran afuera de las instalaciones del Servicentro Pátapo esperando ser atendidos…”. 

 

5.      En tal sentido, en el presente proceso no se puede actuar los medios probatorios necesarios (declaraciones de partes, testigos) para emitir pronunciamiento, dado que no resulta posible determinar si existe o no una relación laboral entre las partes, así como el periodo laborado ni la fecha de finalización de la relación laboral, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria por cuanto la probanza no está prevista en el proceso de amparo.

 

6.      Por consiguiente, de conformidad con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, cabe concluir que en el caso de autos existen hechos controvertidos, por lo que no es procedente la presente demanda en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA