EXP. N.° 04043-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARISOL CRUZ MENDOZA

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 04043-2013-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, está conformada por el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, y del voto singular del magistrado Álvarez Miranda. Se deja constancia de que aun cuando el fallo se sustenta en consideraciones distintas, coincide en cuanto a su sentido, por lo que se ha alcanzado la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04043-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARISOL CRUZ MENDOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y VERGARA GOTELLI

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguentes:

 

1.    Con fecha 4 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayaltí, solicitando que se declare nulo y sin valor legal el despido incausado del cual ha sido víctima, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo de obrera guardián que venía desempeñando, con los costos del proceso. Refiere que ingresó en la Municipalidad emplazada el 2 de setiembre de 2008, en virtud de un contrato verbal a plazo indeterminado, y que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, se dispuso su contratación a plazo indeterminado, con la finalidad de regularizar su situación contractual; que sin embargo, con fecha 3 de enero de 2011 se le notificó que su vínculo laboral quedaba resuelto al haberse declarado la nulidad de la referida resolución de alcaldía. Alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Admitida a trámite la demanda, el alcalde de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que en dicha entidad, con excepción de un contrato de naturaleza civil celebrado por ambas partes, no existe documento alguno que acredite la relación laboral con la actora. Asimismo, sostiene que las copias de los cuadernos de asistencia de los años 2008 a 2010, entregados por la recurrente como medios probatorios, resultan ser falsos, pues no son los formatos de los cuadernos de asistencia de la Municipalidad y que, además, el sello redondo correspondiente al Área de Personal, que aparece estampado en las referidas hojas de control de asistencia, ha sido burdamente falsificado. Por otro lado, arguye que no puede haberse contratado de manera verbal a la accionante, pues desde agosto de 2008 todas las entidades estatales están obligadas a contratar personal bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057. Finalmente, refiere que la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010, que disponía incorporar como obrero permanente a la demandante, fue declarada nula por la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011, por haber sido expedida contraviniendo el orden público y la normativa legal vigente, al pretender conceder y reconocer derechos laborales de manera arbitraria a personal fantasma.

 

3.    El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de julio de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que se advierte con claridad la existencia de una relación laboral entre las partes. La Sala competente declaró improcedente la demanda por estimar que en autos existen hechos controvertidos, y que las pruebas aportadas por la recurrente no producen convicción de la existencia de una relación laboral entre las partes.

 

4.    El Tribunal en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.    Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y conforme ya este Tribunal ha tenido oportunidad de resolver en causas similares (Cfr. STC N.os 00252-2011-PA/TC, 01151-2011-PA/TC, 02450-2011-PA/TC y 02734-2008-PA/TC, entre otras), se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que se pueden actuar medios probatorios por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional, por cuanto pese a que la actora afirma que ha mantenido una relación laboral, con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente la existencia de los elementos típicos de todo contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues no es posible determinar si la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida y si estaba sujeta (o no) a subordinación y a un horario de trabajo. Incluso despierta controversia la autenticidad de las hojas de control de asistencia presentadas como prueba por la recurrente (fojas 20 a 47), pues la entidad emplazada ha afirmado que los citados reportes son falsos y que, asimismo, el sello del Área de Personal ha sido falsificado.

 

6.    Sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 427-2010/MDC.A, de fecha 3 de noviembre de 2010 (fojas 17), reconoció a la actora la condición de trabajadora con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución ha sido declarada nula por la Municipalidad emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 002-2011/MDC-A, de fecha 3 de enero de 2011 (fojas 8), por lo que carecería de eficacia jurídica.

 

7.    Cabe anotar que cuando el asunto controvertido es materia del régimen laboral privado –conforme al artículo 37.º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada–, los jueces laborales deberán adaptar la demanda conforme al proceso laboral que corresponda, observando los principios laborales establecidos en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia laboral (cfr. fundamento 38 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC).

 

8.    Si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2011.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04043-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARISOL CRUZ MENDOZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en' base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de ufi concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a ex trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine, en primer lugar si existe una plaza disponible y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Asimismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA