EXP. N.° 04053-2012-PHC/TC

PUNO

NAZARIO LLUTARI

PANCCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Zea Pantigoso, a favor de don Nazario Llutari Pancca, contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno – Sede Jualiaca, de fojas 471, su fecha 8 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 13 de abril de 2012, don Rogelio Zea Pantigoso interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Nazario Llutari Pancca y la dirige contra la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, doña Jackie Marlene Mariñas Soto, y los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Sub Sede Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señores Laura Espinoza, Najar Pineda y Alegre Valdivia, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2012, así como de su confirmatoria por Resolución de fecha 4 de abril de 2012, mediante las cuales se impuso la medida de prisión preventiva en contra del beneficiario, y que, consecuentemente, se disponga su inmediata libertad, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de contrabando (Expediente N.º 00095-2012). Alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.

 

Al respecto afirma que en la audiencia de la prisión preventiva el imputado expuso las razones de su arraigo, tales como su dirección domiciliaria que figura en su certificado domiciliario, su partida de matrimonio, las partidas de nacimiento de sus tres hijos, su constancia de trabajo, la copia literal del inmueble de su propiedad y el ofrecimiento de una caución real, sin embargo no recibieron pronunciamiento alguno en los fundamentos de la prisión preventiva que establezca el por qué no desvanecen el peligro de fuga del procesado. Agrega que la emplazada evaluó la prognosis de pena y luego la volvió a examinar nuevamente a efectos de la argumentación del peligro de fuga, lo cual supone una doble valoración; asimismo, refiere que la resolución de la prisión preventiva no se pronunció en cuanto a la denuncia que se hiciera en la audiencia de la prisión preventiva respecto de la afectación del principio de imputación necesaria por parte del representante del Ministerio Público.

    

2.    Que este Tribunal ha tomado conocimiento del Oficio Nº 215-2013-2do.JIPMN-CSJMO, su fecha 8 de agosto de 2013, que el favorecido Nazario Llutari Pancca ha sido sentenciado a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta, por lo que fue excarcelado y se encuentra en libertad a partir de 10 de mayo de 2013. En efecto, en los actuados en el Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2013, por la cual se condenó al favorecido como autor de los delitos de contrabando agravado y receptación aduanera agravada a 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta.

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor penal, que se habría materializado con el mandato de prisión preventiva, ha cesado con la emisión de la mencionada resolución que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución y sujeta a reglas de conducta, apreciándose que a la fecha las cuestionadas resoluciones no coartan su derecho a la libertad individual, pues su actual situación jurídica es la de condenado.

 

A mayor abundamiento, este Colegiado considera oportuno precisar que la materia de la presente demanda de hábeas corpus es el pedido de nulidad de las resoluciones judiciales de la prisión preventiva del beneficiario por inconstitucionales; por consiguiente, habiéndose emitido la sentencia, resulta improcedente el examen constitucional de dichos pronunciamientos judiciales respecto de la medida cautelar provisional de carácter procesal, así como inviable el análisis de la sentencia condenatoria que no es tema de cuestionamiento constitucional de la demandada de autos.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA