EXP. N.º 04064-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOEL CHRISTIAN

DELGADO ZAPATA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

      

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Christian Delgado Zapata y otros contra la resolución de fojas 292, su fecha 19 de agosto de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

                                

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2010, don Joel Christian Delgado Zapata, don Víctor Jaime Yana Salas y doña Lourdez Zapata Rodríguez interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fueron víctimas; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación en los cargos de obreros de mantenimiento de parques y jardines de la Subgerencia de Gestión Ambiental. Refieren que laboraron mediante contratos de trabajo a tiempo parcial hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que fueron despedidos; y que sus contrataciones se habían desnaturalizado en contratos de trabajo a plazo indeterminado, pues en realidad laboraban 8 horas diarias, prestando labores de naturaleza permanente bajo subordinación y dependencia, por lo que sólo podían ser despedidos por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que los actores laboraron mediante contratos temporales a tiempo parcial, por 3 horas y 45 minutos diarios, que sus últimos contratos tuvieron vigencia del 1 de mayo al 31 de julio de 2010 y que no fueron despedidos sino que cuando venció el plazo estipulado en sus contratos se extinguió la relación laboral. Asimismo, sostiene que los actores laboraron como personal de apoyo y que su jornada no superó las 4 horas diarias de trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 25 de marzo de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que los actores laboraron más de 4 horas diarias, por lo que su relación se desnaturalizo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado y sólo podían ser despedidos por causa justa, lo que no ocurrió en el presente plazo.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados por las partes no generan convicción para acreditar que los contratos a tiempo parcial se desnaturalizaron en contratos de trabajo a plazo indeterminado.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se declare la reincorporación de los actores en sus cargos de obreros de mantenimiento de parques y jardines de la Subgerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad emplazada, alegándose la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        Consideraciones previas

 

2.1. Este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado.

 

2.2. Respecto al demandante Víctor Jaime Yana Salas, este Tribunal debe señalar que si bien el actor afirma haber laborado más de 4 horas diarias, sin embargo en autos se encuentran los contratos a tiempo parcial suscritos por el demandante, esto es por una jornada de trabajo de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios (ff. 179 a 188), y a pesar de haber iniciado en junio de 2010 una demanda en la vía ordinaria laboral para que se declare la desnaturalización de su contrato laboral a tiempo parcial y se le reconozca como un trabajador indeterminado más el pago de sus respectivos beneficios sociales (Exp. 02944-2010-0-0401-JR-LA-01), a la fecha aún dicho proceso judicial continúa en trámite, habiéndose fijado fecha para la vista de la causa el “27 de marzo de 2014”, conforme se puede apreciar de la información obtenida en la página web oficial de poder judicial (búsqueda de expedientes), y como se ha podido comprobar también con la información remitida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de la República en virtud de los requerimientos efectuados por este Tribunal (f. 32, 35, 36, 47 y 48). En tal sentido, el referido proceso judicial a la fecha aún está pendiente de resolución definitiva.

 

En consecuencia, se concluye que con las instrumentales obrantes en autos no se ha podido acreditar de manera fehaciente lo dicho por el demandante, pues no es posible determinar si el actor laboró más de 4 horas diarias; por tanto, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, se determina que la pretensión del demandante no procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

2.3. Respecto a los demandantes Joel Christian Delgado Zapata y Lourdez Zapata Rodríguez, en atención a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7  a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si han sido objeto de un despido arbitrario.

  

3.        Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1. Argumentos de la parte demandante

 

Los demandantes afirman que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, toda vez que a pesar de haber suscrito contratos a tiempo parcial, en realidad laboraban 8 horas diarias, prestando labores de naturaleza permanente bajo subordinación y dependencia, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podían ser despedidos por causa relativa a su conducta o capacidad laboral.

 

3.2. Argumentos de la parte demandada

 

La municipalidad emplazada aduce que los demandantes laboraban mediante contratos a tiempo parcial, es decir, laboraban 3 horas y 45 minutos diarios, y que no habían sido despedidos, sino que su relación laboral se extinguió por el vencimiento de sus respectivos contratos.

  

3.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Lourdez Zapata Rodríguez

 

3.3.1        El artículo 12 del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, establece que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.” Por lo que, en caso la jornada laboral sea inferior a este promedio, carecerá el trabajador de protección contra el despido arbitrario. Asimismo, según el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el contrato a tiempo parcial, si bien goza de cierta flexibilidad, debe ser necesariamente por escrito, de lo contrario se considerará que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas.

 

3.3.2        Con relación a la demandante, en sus contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con la Municipalidad emplazada, de fojas  197 a 204, consta en su cláusula tercera que fue contratada por una jornada de trabajo de tres horas y cuarenta y cinco minutos diarios, teniendo como plazo de vigencia su último contrato hasta el 31de julio de 2010 (f. 204). Asimismo, obra a fojas 146 el Informe N.º 413-2010-MPA/GSC/SGGA-PYJ, en el que consta que existía personal contratado a tiempo parcial que laboraba en el Departamento de Parques y Jardines, que trabajaba en turnos de tres horas y cuarenta y cinco minutos De igual manera ocurre con la lista de personal de fojas 147.

 

No obstante lo antes expuesto, la actora expresa en la demanda que la jornada laboral diaria era de ocho horas. Sin embargo, en autos no obra medio probatorio idóneo que acredite que la actora ha laborado más de 4 horas diarias. Para probar su dicho ha presentado constataciones en la que se entrevista a compañeros de trabajo, vigilantes, personas particulares y otras que se negaron a identificarse (f. 115 a 119), así como la constatación policial a fojas 143, en la que se entrevistó a la presidente de un comité vecinal. Es decir, constataciones que no pueden ser tomadas en consideración en el presente proceso. Asimismo, presenta en copia simple parte del cuaderno de labores de la actora llenados manualmente, en los que no constan firmas o sellos de los presuntos empleadores (f. 120 a 142), por lo que tampoco pueden ser tomados en consideración.

 

3.3.3.   Consecuentemente, no se ha producido la alegada desnaturalización de los contratos  de  trabajo a tiempo parcial de doña Lourdez Zapata Rodríguez; por el

contrario, la ruptura del vínculo laboral se debió al cumplimiento del plazo pactado en el contrato temporal, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Se concluye, entonces, que al no haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, la demanda, respecto a la actora, debe ser desestimada.

 

Joel Christian Delgado Zapata

 

3.3.4.   El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”, mientras que el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.5.   Con relación al demandante, de fojas 4 a 8 del Cuadernillo de este Colegiado, se advierte que el recurrente interpuso en la vía ordinaria judicial una demanda contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre desnaturalización de contratos y cobro de beneficios económicos. En segunda instancia de dicho proceso (Exp. N.º 02030-2010-0-0401-JR-LA-02),  la Sala Laboral Transitoria de Arequipa, con sentencia de fecha 15 de junio de 2012, en su considerando 5.4 expresa que: “(…) el formalmente denominado contrato a tiempo parcial es simulado, pues en sí encerraba una relación laboral superior a cuatro horas diarias (…)”. Mientras que en su parte resolutiva estableció que: “CONFIRMARON la SENTENCIA (…) mediante la cual se declara FUNDADA la demanda interpuesta por Joel Christian Delgado Zapata en contra de la Municipalidad Provincial de Arequipa (…) declarando desnaturalizados los contratos de trabajo a tiempo parcial (…), debiendo considerarse al actor en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado, dentro del régimen laboral privado y disponiendo que la demandada cumpla con incluir al actor en planillas de obreros permanentes (…)”.

 

Asimismo, contra la sentencia citada, la Municipalidad emplazada interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 7 de diciembre de 2012, que declaró improcedente dicho recurso (f.  53 a 56 del cuaderno de este Tribunal).

 

3.3.6.   En consecuencia, en virtud de la sentencia emitida en el Exp. N.º 02030-2010-0-0401-JR-LA-02, que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y en la cual se ha reconocido judicialmente que el demandante y la parte emplazada mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, corresponde a este Tribunal estimar la demanda de amparo, por cuanto conforme a lo señalado en el considerando 3.3.5 supra, ha quedado establecido que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral a tiempo completo y no a tiempo parcial; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

3.3.7.   Por lo que respecto a don Joel Christian Delgado Zapata, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, se ingresará a analizar si la municipalidad emplazada afectó su derecho constitucional al debido proceso.

 

4.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1. Argumentos de la parte demandante

 

El recurrente afirma que en el despido arbitrario del que han sido víctima, la entidad emplazada también ha vulnerando su derecho al debido proceso, pues lo despidió sin seguir el procedimiento sancionatorio establecido por la ley.

 

4.2. Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada sostiene que el actor no fue despedido, sino que la relación contractual entre las partes terminó al vencer el plazo de vigencia de su contrato a tiempo parcial.

  

4.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1.   Como este Tribunal tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa.”

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2.   En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3    De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4.   En el presente caso, tal como se ha establecido en los considerandos 3.3.4 y 3.3.5 supra, ha quedado determinado que el recurrente mantenía con la municipalidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, el demandante fue despedido por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el caso de autos la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso del  recurrente, específicamente, su derecho de defensa.

 

5.   Efectos de la sentencia

 

Víctor Jaime Yana Salas

 

5.1. De acuerdo con lo expuesto en los considerandos 2.2 y 2.3 supra, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso del señor Víctor Jaime Yama Salas, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2° y 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Lourdez Zapata Rodríguez

 

5.2. Según el considerando 3.3.3 supra, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, por lo cual la demanda, respecto a la actora, debe ser desestimada.

 

Joel Christian Delgado Zapata

 

5.3. En la medida en que en este caso, respecto al señor Joel Christian Delgado Zapata, se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.4.  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la municipalidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

5.5.  Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal juzga pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el señor Joel Christian Delgado Zapata.

 

2.    ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Arequipa, que cumpla con reincorporar al señor Joel Christian Delgado Zapata en su mismo puesto de trabajo o en otros de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación de la señora Lourdez Zapata Rodriguez, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

4.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita la reincorporación del señor Víctor Javier Yana Salas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ